STSJ Cantabria 654/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2014:788
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución654/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000654/2014

En Santander, a 26 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián, siendo demandada la empresa Derivados del Flúor, S.A., sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El Sr. Sebastián ha prestado sus servicios para la empresa demandada Derivados del Flúor S.A. desde el 9 de mayo de 1977 hasta la fecha de su jubilación, el NUM000 de 2012 con la categoría profesional de ayudante especialista y un salario día con prorrateo de pagas extraordinarias de 99,87 euros antes de la jubilación parcial y de 20,08 euros como jubilado parcial.

2º.- El art. 16 del Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para las empresas de las agrupaciones de abonos y ácidos de 20 de julio de 1976 reconocía un premio de jubilación consistente en el abono al trabajador en el momento de su jubilación de varias mensualidades en función de los años de antigüedad en la empresa. Dicho Convenio estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo de la Industria Química Española de 18 de febrero de 1980.

3º.- La empresa ha reconocido a un grupo de trabajadores que estaban en la plantilla en el año 1976, el citado premio como condición más beneficiosa, tras un acuerdo alcanzado en el año 1989. El citado Acuerdo consta aportado a autos y se da por reproducido.

4º.- El Convenio Colectivo Sindical de la empresa Derivados del Flúor, S.A., del año 1977, que regula las relaciones de trabajo del personal de dicha empresa, no incluye el premio de jubilación.

5º.- Con base en el principio de igualdad de trato, ha solicitado el actor el referido premio. 6º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Don Sebastián contra la empresa Derivados del Flúor S.A., a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sebastián formuló demanda reclamando a la empresa Derivados del Flúor S.A., la cantidad de 26.965 euros o subsidiariamente 4.218,34 euros, en concepto de premio de jubilación.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, tras entender que no se ha vulnerado el principio de igualdad por no abonar el aludido premio a los trabajadores que, como el actor, ingresaron en la empresa a partir del año 1977, desestima íntegramente la demanda. Recurre en suplicación el accionante a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.

Aporta el recurrente en un escrito posterior al de la formalización del recurso, documentos nuevos y efectúa otras alegaciones con base en el art. 197.2 LRJS, al entender que en el escrito de impugnación se incluyeron causas de oposición subsidiarias no tenidas en cuenta en la sentencia; a lo que se opone la empresa.

SEGUNDO

Debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre la aportación de nuevos documentos.

Acompaña la parte actora, a un escrito presentado con posterioridad a la formalización del recurso, cuatro documentos nuevos consistentes en tres actas de las reuniones bipartitas entre la empresa y la organización sindical fechadas los días 4 de septiembre de 1974, el 16 de enero de 1975 y 24 de septiembre de 1976, e incluidas en un libro denominado "Actas de Jurado de Empresa", así como tres hojas mecanografiadas y grapadas al acta de 16 de enero de 1975, que se encabeza con el nombre "Convenio Colectivo Sindical de la empresa Derivados del Flúor, S.A., 27 de enero de 1975. Con dichos documentos se quiere demostrar la existencia de unas negociaciones para alcanzar un acuerdo sobre el Convenio Colectivo de la empresa, acuerdo que según alega la parte recurrente se alcanza en la reunión del 16 de enero de 1975 y se plasma en el Convenio que se acompaña y que se denuncia el 24 de septiembre de 1976 y se sustituye por el nuevo Convenio de empresa de 1977.

Los referidos documentos no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 233 LRJS, pues no solo no constituyen sentencia o resolución judicial o administrativa firme, sino que al ser de fecha anterior al acto del juicio oral y estar en posesión de la parte actora, no puede sostenerse que no pudieran haber sido obtenidos con anterioridad.

Por otro lado, no realizando la empresa alegación novedosa alguna en su escrito de impugnación y no esgrimiendo causa de oposición subsidiaria, ex art. 197.2 LRJS, las alegaciones nuevas habrán de tenerse por no puestas.

En todo caso, no está de más aludir al criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso y también en el de suplicación. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia, y que en el recurso de suplicación tiene gran relevancia en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo/Sala Cuarta de 13 de mayo de 2013 (rec. 239/2011 ), que "por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )"...

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