STS 33/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:88
Número de Recurso10355/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Miguel, contra auto de fecha once de diciembre de 2.007, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en la Ejecutoria 22/2007, en que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3025/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha once de diciembre de 2.007, dictó auto -en la Ejecutoria 22/2007-, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- En las presentes actuaciones, dimanantes de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 3.025/2002 del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el que fue condenado Carlos Miguel, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del art. 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

    1. Causa D.P. 1.166/01 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid, por sentencia de 25/01/03 del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid -Eje. 1.239/03, Ejecuciones Penal 7 de Madrid-, condenado por los delitos de robo con violencia e intimidación y atentado, revocada parcialmente por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 7/4/03, imponiendo las penas de tres años y seis meses de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo, por hechos ocurridos el 25/01/00.

    2. Causa P.A. 3.025/02 del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid, pro sentencia de 15/02/06 de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid -Ej. 22/07-, firma el 15/01/07, condenado por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, por hechos ocurridos el 20/05/02.

    3. Causa P.A. 75/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, por sentencia de 3/02/06 de la Sección Decimoquinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid -Ej. 135/06-, firme el 8/11/06, condenado por un delito contra la salud pública a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, por hechos ocurridos el 20/01/03.

    4. Causa P.A. 383/03 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, por sentencia de 9/10/03 del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid -Ej. 2.232/03 de Ejecuciones Penales nº 4-, firme el 31/10/03, condenado por un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, por hechos ocurridos el 9/06/03.

    5. Causa P.A. 417/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Madrid, por sentencia 16/06/03 del Juzgado Penal nº 14 de los de Madrid -Ej. 674/04 de Ejecuciones Penales nº 4- firme el 10/03/04, condenado por un delito de robo con intimidación con uso de armas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por hechos ocurridos el 16/06/03".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala acuerda denegar la acumulación de condena solicitada por la representación procesal del penado Carlos Miguel.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado por su procurador y al propio condenado con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación pro infracción de ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo órgano".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, así como el principio "in dubio pro reo". SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECrim., por vulneración del art. 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó parcialmente el recurso por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid denegó la acumulación de condenas solicitada por el penado Carlos Miguel (auto de 11 de diciembre de 2007 ), porque varias de las condenas cuya acumulación se pretendía no eran acumulables (los hechos enjuiciados en ellas son de fecha posterior a la de las otras sentencias) y porque la acumulación de las que podían ser acumuladas no suponían beneficio alguno para el penado.

La representación del penado ha interpuesto recurso de casación contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación formulados por la representación del recurrente. El primero, por vulneración de precepto constitucional, y el segundo, por corriente infracción de ley.

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "ante la nulidad acusatoria del elemento probatorio, en relación además con la falta de motivación absoluta de la sentencia o incongruencia de la misma", añadiéndose que "en esa línea, se entiende vulnerado el principio de tipicidad y el principio acusatorio". Finalmente, se hace alusión también al principio "in dubio pro reo", al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

El desarrollo del motivo pone de manifiesto, de modo evidente, su absoluta falta de fundamento, ya que la práctica totalidad de las vulneraciones constitucionales denunciadas -hecha excepción de la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva- son improcedentes frente a la resolución aquí impugnada, dado que la misma se pronuncia exclusivamente sobre la pretendida acumulación de condenas impuestas al penado recurrente, frente a la cual es indudable que no cabe alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", ni, por supuesto, la falta de motivación de las correspondientes sentencias ni su posible incongruencia.

Por lo demás, en principio, tampoco cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que el Tribunal de instancia, tras recordar los requisitos legales de toda acumulación de condenas, rechaza en el FJ 3º de su resolución la acumulación solicitada por la representación del señor Carlos Miguel porque los hechos por los que ha sido condenado en las diferentes condenas cuya acumulación se pretende no pudieron enjuiciarse en un solo procedimiento, por lo que, al haberse exteriorizado las razones de la resolución judicial, la representación de dicho penado ha conocido el fundamento de la decisión judicial y ha podido impugnarla ante esta Sala. Impugnación que, como es notorio, forma parte del contenido del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, de todo lo cual se desprende, en principio, la procedencia de desestimar este motivo por carecer del necesario fundamento.

No obstante lo dicho, y dado que el Ministerio Fiscal ha aludido a la impugnación del recurrente desde la perspectiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, con una interpretación extensiva de este derecho, procederemos a examinar los presupuestos jurídicos de la resolución impugnada.

Carlos Miguel -el penado aquí recurrente- ha sido condenado en las siguientes sentencias:

  1. Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, de 25 de enero de 2003, por hechos ocurridos el 25 de enero 2000, por delitos de robo con violencia y atentado, a tres años y seis meses de prisión, por el primero, y a un año de prisión, por el segundo.

  2. Sentencia de la Sección 4º de la A. P. de Madrid, de 15 de febrero de 2006, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2002, calificados como delito contra la salud pública, a tres años de prisión.

  3. Sentencia de la Sección 15ª de la A.P. de Madrid, de 3 de febrero de 2006, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2003, por delito contra la salud pública, a prisión de tres años y cuatro meses.

  4. Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de 9 de octubre de 2003, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2003, por robo con intimidación y uso de arma, a tres años y seis meses de prisión. Y,

  5. Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, de 16 de junio de 2003, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2003, por robo con intimidación y uso de arma, a cuatro años y seis meses de prisión.

Dadas las fechas de comisión de los diferentes hechos enjuiciados en las correspondientes sentencias y las fechas de éstas, es evidente que, salvo los cometidos el 25 de enero de 2000, enjuiciados en la sentencia de 25 de enero de 2003, los restantes hechos pudieron ser enjuiciados en un mismo proceso, concretamente el resuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid en sentencia de 16 de mayo de 2003.

La posibilidad de enjuiciar en un mismo proceso los hechos cometidos por el penado recurrente el 20 de mayo de 2002, y los días 20 de enero, 9 y 16 de junio de 2003, implica que, en principio, puedan acumularse la condenas impuestas al mismo en las respectivas sentencias.

Como quiera, pues, que la suma de las penas impuestas al penado recurrente en las sentencias potencialmente acumulables, según lo dicho, (prisión de tres años, prisión de tres años y cuatro meses, prisión de tres años y seis meses, y prisión de cuatro años y seis meses), asciende a catorce años y cuatro meses, es más elevada que el triple de la más grave de ellas (prisión de cuatro y seis meses), es decir, trece años y seis meses, es incuestionable que resulta más beneficioso para el penado la acumulación de dichas condenas.

En conclusión, procede estimar parcialmente, en el sentido expuesto, el presente motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º LECrim., denuncia la vulneración del art. 368 del Código Penal, alegándose únicamente, como fundamento de la impugnación, que "no tienen ese carácter los denominados actos personales documentados, como son las declaraciones de testigos aunque sean policías o de los acusados, ni el acta del juicio oral que se limita a recoger la realidad de lo acontecido en la vista oral a efectos de constancia pero que no por ello convierte las pruebas personales en pruebas de distinta naturaleza. Los propios agentes acreditaron la adicción de mi defendido a las drogas".

De modo incuestionable, el motivo carece de todo fundamento. La resolución recurrida se refiere exclusivamente a la solicitud del penado recurrente para que se le acumulen las condenas impuestas en las distintas sentencias a que ya se ha hecho particular mención, y, en modo alguno, a la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado, que es a lo que se refiere expresamente la parte recurrente en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, del recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Carlos Miguel, contra auto de fecha once de diciembre de 2.007, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en la Ejecutoria 22/2007, en que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, con el nº 3025/2002, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, nº de Ejecutoria 22/2007, denegando acumulación de condenas al penado Carlos Miguel ; y dictándose auto por la mencionada Audiencia que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto recurrido.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede acumular las condenas impuestas al penado Carlos Miguel, en la forma que se indica en el citado Fundamento Jurídico, por lo que el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas al mismo será de trece años y seis meses.

Que estimamos parcialmente la petición de acumulación de condenas solicitada por el penado Carlos Miguel en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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