SAP Madrid 1422/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:18071
Número de Recurso659/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1422/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº1422/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 614/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el acusado D. Claudio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2008, siendo parte apelada el referido acusado, representado por Procuradora Dª Sara Carrasco Machado y defendido por Letrado D. Juan José Retuerta Martín.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Claudio , mayor de edad por cuanto nacido el 6 de noviembre de 1982 y sin antecedentes penales, mantiene una relación estable de efectividad con Verónica con la que convive en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid. El día 15 de diciembre de 2007 fue reconocida por el médico forense el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 2 de Madrid presentado un eritema en región frontal izquierda, un hematoma en región lumbar derecha y sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico en siete días, dos de ellos impeditivos, y cuyo concreto origen no consta debidamente acreditado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Claudio de los delitos por los que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra la persona o bienes del mismo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo vulneración del artículo 730 LECrim . y del derecho a los medios de prueba, solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 659/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia por las razones que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria de fecha 25 de enero de 2008 , dictada por la Magistrada de lo Penal 20 de Madrid, se alza en apelación el Ministerio Fiscal denunciando la vulneración de su derecho a la prueba por la indebida inaplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse procedido a leer en juicio oral la declaración sumarial de la víctima y denunciante Dª Verónica , prestada a presencia judicial y con intervención del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, ante la negativa de la misma a no declarar en el Plenario al amparo del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . solicitando en su consecuencia la nulidad de la sentencia y del juicio, para que tenga lugar la lectura de dicha declaración.

SEGUNDO

Recuerda la STS de 20 de junio de 2006 que tiene declarado el Tribunal Constitucional -como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 - que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )".Es incuestionable que en este caso, la declaración de la víctima es una prueba pertinente y necesaria, toda vez que los hechos han ocurrido en la intimidad del hogar, cuando se encontraban a solas el acusado y la denunciante, sin presencia de terceros. Necesidad que es reconocida por el propio Juez sentenciador en la sentencia recurrida al absolver por falta de prueba al haberse acogido la víctima en el acto del juicio a la dispensa del art. 416. 1 LECrim .

En efecto, la víctima, pareja conviviente del acusado, denunció ante la Policía que había sido golpeada por éste tras pedirle explicaciones a ella de dónde había estad, llegándola incluso a quitarle los pantalones para que no saliera a la calle cuando ha intentado huir (F. 13 y 14). Refiriéndole la agresión tanto a la agentes de policía femenina que acudió a la vivienda como a la médico que la asistió de sus lesiones. Ante el Juez de Violencia, a presencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del acusado y del suyo, ratifica su denuncia, diciendo que al regresar el acusado borracho, ella se escondió en la habitación de su hermano y que cuando aquél la encontró "la jaló del pie y de la cintura y la tiró al suelo, golpeándola . Que pudo huir pero el acusado la alcanzó, la golpeó de nuevo y la quitó el pantalón para que no pudiera salir a la calle, volviéndola a golpear, añadiendo que en otras ocasiones el acusado la había pegado aunque no lo ha denunciado (F. 24 y 25). En el acto del Plenario la denunciante se acogió a la facultad que le confiere el art. 416.1 LECrim . y no declaró. Ante ello el Ministerio Fiscal solicitó la lectura literal de su declaración sumarial por vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que le fue denegado por la Juez de lo Penal al considerar que "conforme a doctrina del Tribunal Supremo si un testigo no declara no deben ser tenidas en cuenta sus declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción".

Así las cosas lo que se plantea es la posibilidad de introducir en el Plenario, como prueba incriminatoria válida, el testimonio de la esposa o persona unida al acusado en análoga relación (que también ha de incluirse en el mencionado art. 416. 1 LECrim . como concluye la reciente STS de 22 de febrero de 2007 ) o de otro pariente de los comprendidos en dicho precepto en fase de instrucción, cuando la esposa, la conviviente o el pariente comparecen en el Juicio Oral y no quieren declarar, acogiéndose en ese momento a la facultad que les concede el art. 416.1 LECrim ., habiéndolo hecho anteriormente ante el Juez de Instrucción. Cuestión que ya ha sido resuelta en sentido favorable por esta Sección, especializada en violencia de género (Sentencia 313/2007, de 29 de marzo por todas).

Como decíamos en este sentencia "A juicio de esta Sala resulta posible al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la introducción en el Juicio del testimonio dado en fase de instrucción por el cónyuge, el conviviente o el pariente testigo silente en el juicio oral, como una prueba más y sin perjuicio de su valoración, siempre claro está que estemos ante un testimonio procesal y legalmente inobjetable, es decir que se haya obtenido con todas las garantías y presupuestos legales y con intervención de las partes y en particular del Abogado defensor con posibilidad de intervenir en el interrogatorio a fin de respetar el principio de contradicción.

No desconocemos que el criterio contrario es el mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, con base en las sentencias del TS de 21 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2000, 17 de diciembre de 1997 y 11 de abril de 1996 , pasando por ello a examinar las razones en se funda aquel criterio adverso.

En primer lugar se dice que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está pensado para proteger al reo (en este sentido cfr. STS 331/96, de 11 de abril que cita la posterior 1587/97, de 17 de diciembre ). Pues bien, nosotros no creemos que esa sea la finalidad de esta licencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 812/2012, 6 de Septiembre de 2012
    • España
    • 6 Septiembre 2012
    ...de intervenir en el interrogatorio a fin de respetar el principio de contradicción. Como señala la Sentencia de la A.P. Madrid (Secc 27) de fecha 28 Noviembre del 2008 : " No desconocemos que el criterio contrario es el mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, con base en la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR