STS, 21 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5321
Número de Recurso743/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jesús Carlos y Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Jesús Carlos por la Procuradora Sra. Dª Blanca Berriatúa Horta y el recurrente Miguel por el Procurador Sr. D. José Gonzalo Santander Illera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 10 de 1999, contra Jesús Carlos y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha 17 de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El día 15 de octubre de 1999, sobre las 14,30 horas los acusados Jesús Carlos y Miguel , ambos de 18 años de edad y sin antecedentes penales, arribaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo RG-710, de la compañía Varig, procedente de Río de Janeiro. Y al acceder al recinto de control aduanero, como les infundieran sospechas a los funcionarios que prestan el servicio de vigilancia fiscal, les fueron intervenidas las dos maletas de lona que habían facturado como equipaje. Y una vez que fueron abiertas a presencia de los imputados, los funcionarios comprobaron que contenían en su perímetro un doble fondo, en el que fueron hallados varios paquetes de una sustancia blanca. Tras analizarla, se verificó que la maleta facturada por Jesús Carlos ocultaba 3.096´1 gramos de cocaína, con un 86 ´7% de pureza y un valor de 21.491750 pesetas; mientras que la maleta facturada por Miguel albergaba 2.576´5 gramos de la referida sustancia, con una riqueza del 73´3%, y que fue tasada en 15.118.252 pesetas.

    Los dos acusados transportaron la sustancia estupefaciente hasta España con el fin de que fuera destinada a la venta por terceras personas, transporte por el que iban a percibir cada uno de ellos cierta suma de dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Jesús Carlos y a Miguel como autores responsables de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas para cada uno de ellos. nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de veintidós millones de pesetas. Además abonarán las costas del juicio a parte iguales.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación de los procesados Jesús Carlos y Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia..

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - La representación del acusado Jesús Carlos formalizó su recurso, desistiendo del mismo por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil uno.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Desistido de su recurso Jesús Carlos sólo resta el de Miguel que lo formula, en un único motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, basándose en que la prueba practicada en el plenario no acredita su participación en los hechos.

Se aduce, en síntesis, que la apertura por la guardia civil de la maleta en el aeropuerto de Barajas, sin intervención judicial y sin la presencia del interesado, es nula, conforme al art. 11 de la LOPJ por no haber concurrido razones de urgencia que la justificaran y nula fue por tanto "su presentación por el Ministerio Fiscal".

  1. - Aunque el concepto constitucional del domicilio sea de radio más amplio que el jurídico-privado, no todo local u objeto sobre el que tenga poder de disposición su titular o titulares puede ser considerado susceptible de la protección reforzada que garantiza el art. 18.2 CE, sino que se acota en aquel recinto cerrado que constituye la morada de la persona y es reducto último e inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben su privacidad, de acuerdo con un amplio y consolidado cuerpo de doctrina de esta Sala (SS. 226/1998, de 18 de enero y 839/2000 de 12 de mayo) y del T.C. (SS 22/84 y 68/99, de 26 de abril).

    En el presente caso, el meritorio esfuerzo dialéctico que se despliega en el recurso sigue desconociendo la argumentación básica e impecable de la sentencia de instancia cuando rechazó, con acierto y rigor, la impugnación formulada en el juicio oral, que ahora se reitera en casación, prácticamente en sus propios términos, olvidando como ya precisara la sentencia recurrida, en correcta aplicación de la doctrina de esta Sala, que los requisitos procesalmente exigibles de la inspección ocular practicada por un Juzgado de Instrucción no son trasladables, sin más, a la realizada por los agentes policiales, pues la de estos pertenecen al ámbito de las meras diligencias de investigación de carácter preprocesal y consistieron en este caso, como en tantos otros conocidos por esta Sala, en la apertura de una maleta bajo la sospecha de que podría contener droga como así ocurrió en cantidad, por cierto, elevada y de considerable pureza (2.576´5 grs. de cocaína con riqueza del 73,39%), apertura practicada en un aeropuerto de acuerdo, por otra parte, con el art. 128 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947, como recuerda la Sala a quo.

  2. - Una diligencia como la descrita no requería, en ese momento, en que no se había practicado ninguna detención, ni lectura de derechos ni asistencia de Letrado. Por lo demás la apertura se realizó en presencia de los interesados, como se hace constar en los hechos probados y aunque teóricamente no hubiera sido así, como se sostiene en el recurso, no significaría que el resultado del registro no hubiera podido ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de la guardia civil que la llevaron a cabo en el juicio oral con todas las garantías, incluída la de contradicción, por lo que, en definitiva, el registro de la maleta, ni siquiera en esa hipótesis, hubiera generado indefensión material al recurrente, ni lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías. (En este sentido STC 171/1999, de 27 de septiembre).

    Los equipajes de los viajeros, como maletas, bolsos u otros semejantes no se pueden equiparar a las comunicaciones postales a efectos de protección frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y su apertura y registro, en determinados lugares y ocasiones, están justificados por el deber que incumbe a los miembros de las Fuerzas de Seguridad, conforme al art. 11.1 f) y g) de la LO 2/86, de 13 de marzo, de prevenir e investigar los hechos delictivos para descubrir y detener a los presuntos culpables ( Entre muchas STS 1412/98, de 12 de noviembre).

  3. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada, como recuerdan las recientes Sentencias de 25 de octubre de 2000, 19 de enero de 2001 y 3 de abril de 2001 que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de la validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La invocación del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, como ocurre en el presente caso, así como la racionalidad y fundamento del juicio valorativo del Tribunal que es inobjetable.

  4. - El alegato sobre el desconocimiento del recurrente sobre el contenido del doble fondo de la maleta y que era cocaína fue aducido en la instancia y rechazado razonadamente por la Audiencia. No se ha mantenido en este recurso de casación.

    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha diecisiete de junio de dos mil, en causa seguida al mismo Sumario 10/99 del Juzgado de Instrucción 12 de Madrid, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SAP Madrid 660/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...No desconocemos que el criterio contrario es el mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, con base en las sentencias del TS de 21 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2000, 17 de diciembre de 1997 y 11 de abril de 1996, pasando por ello a examinar las razones en se funda aque......
  • SAP Barcelona 49/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...2/1986, de 13-3, de prevenir e investigar los hechos delictivos para descubrir y detener a los presuntos culpables ( SSTS de 12-11-1998 y 21-6-2001, entre otras muchas). Por lo que este motivo debe ser Nulidad de las intervenciones telefónicas. Las defensas de Virginia, Edmundo, Eladio, Car......
  • SAP Madrid 999/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ..." No desconocemos que el criterio contrario es el mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, con base en las sentencias del TS de 21 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2000, 17 de diciembre de 1997 y 11 de abril de 1996 , pasando por ello a examinar las razones en se funda a......
  • SAP Madrid 1028/2007, 3 de Diciembre de 2007
    • España
    • 3 Diciembre 2007
    ...No desconocemos que el criterio contrario es el mantenido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, con base en las sentencias del TS de 21 de junio de 2001, 27 de noviembre de 2000, 17 de diciembre de 1997 y 11 de abril de 1996, pasando por ello a examinar las razones en se funda aque......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR