STSJ Comunidad de Madrid 880/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:24009
Número de Recurso3131/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 880/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3131/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA SAN MATEO ESPINOSA, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 27 de MADRID en sus autos número DEMANDA 753/2007, seguidos a instancia de D. Matías frente al recurrente y frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

El actor Matías , nacido el 28.10.67 con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestó servicios laborales por cuenta de la empresa Consultoría de Medios de Impresión y figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el período 2.10.06 a 2.2.07 añadiendo al alta tres días por vacaciones no disfrutadas hasta el 5.2.07.

Segundo

Inició el actor el mismo día 2.2.07, baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad de común con diagnostico de Lumbalgia (con irrad. Sint irritat) (L68), siendo dada de alta el 13.2.07 por curación.

Tercero

En el período de Incapacidad Transitoria desde el 2.2 al 13.2 el actor percibió prestación por subsidio de Incapacidad Transitoria, por parte de la Mutua Midat Ciclops con quien tenía la empresa Consultaría de Medios de Impresión S.L. cubiertas las contingencias comunes y profesionales de la Incapacidad Temporal.

Cuarto

La base de cotización del mes anterior a la baja, esto es de enero de 2007, era de 736,66 euros por 30 días cotizados 24,56 euros/día.

Quinto

El día 15.2.07 el actor causó nueva baja en incapacidad temporal, con el diagnostico de "Lumbalgia (con irrad. Sint. Irriatat) (L86)" haciéndose constar en el parte médico que se trataba de Recaída. Fue dado de alta el 14.3.07 por curación.

Sexto

La Mutua Midat Ciclops comunicó al actor por Resolución de 26.4.07 la denegación del subsidio de Incapacidad Temporal relativa al proceso de recaída iniciada el 5.2.07 por no estar en alta en la empresa en el momento del hecho causante dado que finalizó el 5.2.07.

Séptimo

El actor está de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 4.4.03 por cuenta de la empresa Sociedad Madrileña Cinematográfica, S.A.

Octavo

Se agotó la vía Administrativa prevía.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MUTUAL CYCLOPS tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de junio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir el subsidio por incapacita temporal, derivada de enfermedad común, por el periodo de 15 de febrero de 2007 a 14 de marzo de 2003, en cuantía de 522,47 euros, condenando a la Mutua a su abono.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Mutua demandada en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado sexto para que se subsane un error de trascripción respecto de la fecha de la baja por recaída al ser ésta la de 15 de febrero, en congruencia con la que se indica en el hecho probado quinto, y no la de 5 de febrero que allí figura, lo que debe ser subsanado en la forma propuesta por ser evidente el error de máquina.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 130 y 128 del mismo texto legal, así como de la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en la sentencias de 6 de noviembre de 2000, 27 de junio de 2006 y 6 de julio de 2006 . Según la Entidad recurrente, la sentencia de instancia ha reconocido el derecho al subsidio de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en un proceso de recaída cuando el trabajador no se encontraba en alta o situación asimilada al alta, siguiendo con ello un criterio contrario a la jurisprudencia que invoca e infringiendo los preceptos legales que denuncia, no pudiendo servir para cubrir tal requisito la situación de alta que pudiera mantener el trabajador cuando causó el proceso de incapacidad temporal anterior.

La juez de instancia, con cita del artículo 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y amparándose en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995, 24 de noviembre de...

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