AAP Tarragona 236/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución236/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168119853

Recurso de apelación 854/2020 -U

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1728/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012085420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012085420

Parte recurrente/Solicitante: Concepción, Argimiro

Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX, MONTSERRAT BORRELL FELIX

Abogado/a: Araceli Rodriguez Gonzalez

Parte recurrida: BANKIA SAU

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: PABLO LEDESMA LÓPEZ

AUTO Nº 236/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 13 de octubre de 2021

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 854/2020 interpuesto contra el auto de 31 de octubre de 2019, recaído en la pieza de oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 1728/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (SCPE) de El Vendrell interpuesto por doña Concepción y don Argimiro y al que se ha opuesto BANKIA SA, antes BANCO MARE NOSTRUM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, tras los correspondientes Fundamentos Jurídicos, señala:

"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la resolución la Magistrada-Ponente dona Raquel Marchante Castellanos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

1 .- La entidad BANKIA SA, antes BANCO MARE NOSTRUM SA interpuso demanda contra doña Concepción y don Argimiro, solicitando se despachara ejecución contra los ejecutados en base a la escritura de préstamo hipotecario suscrita.

2 .- Por auto de 31 de octubre de 2019, se resuelve la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada la cual se desestima, acordando que continúe la ejecución.

3.- doña Concepción y don Argimiro formuló recurso de apelación.

4 .- BANKIA SA, antes BANCO MARE NOSTRUM SA se opone al recurso de apelación interpuesto .

SEGUNDO

Motivos de Oposición. Decisión de esta Sala

1 .- El recurrente señala que, a diferencia de lo que señala el auto recurrido, todos los motivos de oposición aducidos se encuadran dentro de los supuesto recogido en el artículo 695 de la LEC, que la cantidad reclamada por la ejecutante no es correcta ni debida pues no se han tenido en cuenta los pagos que durante todo el tiempo han efectuado los ejecutados tanto a la entidad bancaria como consignados en el Juzgado, por lo que concurre pluspetición. Aduce así mismo la nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado, interés de demora, comisión de apertura, liquidez de la deuda, así como la nulidad de la cesión efectuada de CELERIS a BANCO MARE NOSTRUM, por cuanto no fue comunicada a los prestatarios impidiéndoles el ejercicio del derecho de retracto.

La entidad BANKIA SA, antes, BANCO MARE NOSTRUM SA se opone al recurso interpuesto y solicita la conf‌irmación de la resolución de Primera Instancia.

2 .- En el caso de autos se f‌irma una escritura de préstamo hipotecario el 14 de agosto de 2008, por un importe de 1 3 1.500 euros de capital prestado y con una duración de 22 años, suscrita por parte de la entidad CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SSEFC, que lo cedió a BANCO MARE NOSTRUM, actualmente BANKIA SA y los hoy ejecutados, la cual fue novada por escritura de 29 de julio de 2013 ampliando el importe prestado.

Se procede al estudio de los motivos de apelación alegados

3.- Debe puntualizarse que en la resolución recurrida no se establece que la oposición formulada por los ejecutados y hoy recurrentes no sea encuadrable de los motivos de oposición señalados en la norma, sino que lo que se señala es que los motivos de oposición a la Ejecución Hipotecaria están tasados, pues en la misma se lleva a cabo un estudio de la oposición planteada, uno de cuyos motivos es la posible abusividad de las cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2008 y de su novación efectuada por escritura de 29 de julio de 201 3 .

4 .-Cláusulas Abusivas.

A.- Interés de demora.

Esta cuestión fue resuelta por auto de fecha 26 de junio de 2017 por tanto al revestir la fuerza de cosa juzgada no puede volver a ser objeto de valoración.

B.- Vencimiento Anticipado

B.1 En la escritura de préstamo hipotecario y en la de novación del mismo, se establece la facultad de la entidad prestamista de dar por vencido el préstamo aunque no hubiese transcurrido el total plazo del mismo y reclamar la totalidad de lo adeudado, en caso de la falta de pago de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/13 dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

El artículo 82.1 TRLCU dispone que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

En el artículo 85.4 del RDL 1/2007, y referido expresamente a la posibilidad de establecer una cláusula de vencimiento anticipado, señala "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indef‌inida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notif‌icación con antelación razonable."

El Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno 705/2015 de 23 de Diciembre, después de declarar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado con base al art. 1255 CC, indica que deben modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, así como permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y que lo que los tribunales deben valorar es "si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia" af‌irmando que, "en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Procede la declaración de nulidad de esta cláusula inserta tanto en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2008 como en la novación del mismo efectuado por escritura de 29 de julio de 2013, por abusiva, dado que es contraria al principio de reciprocidad e impone al consumidor una garantía desproporcionada, dado que no está prevista para el caso de un incumplimiento grave de sus obligaciones ni tiene en cuenta la relevancia del incumplimiento en relación al total del préstamo. No supera los estándares exigibles, no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo.

B.2 Para determinar la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado debe acudirse a la sentencia por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS de fecha 11 de septiembre de 2019, la cual establece unos criterios orientativos para determinar los efectos que esta nulidad puede producir.

En esta resolución se establece:

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