STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5645/1994
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5645 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 1994, en su pleito núm. 410/92 . Sobre indemnización por error judicial por prisión preventiva. Siendo parte recurrida D. Juan Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Millán Valero, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ajustarse a Derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por error judicial, reconociendo el derecho al actor a que se le abone una indemnización cuya cuantía se señalará en ejecución de sentencia. Sin haber una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Administración General del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de junio de 1994, la citada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, suplicando finalmente a la Sala dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que las resoluciones administrativas impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho en cuanto denegaron la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Don Juan Enrique .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la representación procesal de D. Juan Enrique , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la Procuradora Sra. Millán Valeron en representación de D. Juan Enrique se evacua eltraslado conferido para oposición, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia no dando lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con expresa condena en costas a la Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación por el Sr. Abogado del Estado de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 1994 , estimatoria del recurso contencioso administrativo deducido por Don Juan Enrique , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de noviembre de 1991, por la que se deniega la reclamación formulada con fecha 4 de abril de 1991 por responsabilidad patrimonial del Estado, por error judicial, al haber sufrido prisión preventiva durante 16 días -desde el 28 de agosto de 1987 al 12 de septiembre del mismo año-, por el homicidio de Doña Almudena , deteniéndose posteriormente a su ingreso en prisión a quien resultó ser el autor material del hecho delictivo, y cuyo autor fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmada por sentencia firme y definitiva de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 . La sentencia impugnada estima el recurso, rechazando el motivo de extemporaneidad en la formulación de la reclamación y considerando la existencia por los mismos hechos por los que fue detenido el reclamante, de una sentencia condenatoria firme y definitiva de otra persona, que fue la verdadera autora responsable del homicidio ello revela la inexistencia subjetiva del hecho, generadora de la pretensión indemnizatoria reclamada a tenor del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procediendo, en consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De esta decisión disiente el Sr. Abogado del Estado e interpone el presente recurso de casación ordinario, articulándose dos motivos de casación, ambos por el cauce procesal del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción . En el primero, se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 294.3 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativos al plazo para formular las reclamaciones en solicitud de error judicial, pues, a su juicio, el plazo de un año ha de computarse desde el momento en que el procedimiento penal se dirigió, desde la confesión de quien fue posteriormente condenado, contra éste y no casi cuatro años más tarde, después de haber sido excarcelado el recurrente y, consecuentemente, excluido del procedimiento penal incoado por razón del delito que motivó su prisión preventiva.

En el segundo, se denuncia infracción del artículo 294 de la citada Ley Orgánica por entender que al supuesto de "inexistencia del hecho imputado" único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como supuesto de error judicial el de la "imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" nada más sin que los casos como el presente puedan quedar subsumidos dentro de tal supuesto de error judicial por vía analógica como entiende la sentencia combatida.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado pues aún cuando el artículo 294.3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial establece, en su inciso final, que la petición de indemnización por prisión preventiva se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior y éste -el 293.2 - señala que el derecho a reclamar la indemnización (por error judicial) prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse, la fecha de arranque del cómputo del plazo prescriptivo, o "dies a quo" no puede establecerse, como se pretende por la parte recurrente en casación, en el momento en que fue excarcelado el reclamante o desde aquél en que por confesión del que resultó ser el autor material del hecho confesó su autoría y se dirigió el proceso penal contra él, pues tratándose, como luego se razonará, de un supuesto de error judicial por "inexistencia subjetiva" es a partir de que tal inexistencia subjetiva se declara jurisdiccionalmente por sentencia firme, o por auto de sobreseimiento libre, también firme y definitivo, cuando debe comenzar a correr el plazo prescriptivo y no desde el momento en que el proceso penal se dirija contra otra persona, pues de todos son conocidas las virtudes que el proceso penal puede comportar y deparar en orden a las formas imperfectas de participación en los hechos penales, siendo sólo en el momento en que definitivamente se agota el proceso penal para la depuración de las responsabilidades de tal naturaleza cuando queda plasmada y aparece con total plenitud la inexistencia subjetiva del hecho respecto de quien resultó inicialmente imputado y que por tal razón fue puesto en prisión preventiva por aparecer indicios razonables de criminalidad respecto de él, y resultando que la inicial sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 1988 , fue recurrida en casación, tanto por el condenado como por la acusación particular, es a partir de la sentencia de casación dictada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en fecha 1 de octubre de 1990 , desde cuyo momento debe computarse el plazo prescriptivo que se recoge en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser el momento en que puedeefectuarse la pretensión indemnizatoria, porque al estar el proceso agotado en sus fases jurisdiccionales, ya, ordinariamente, no cabe la alteración del supuesto de inexistencia subjetiva aludido generador de la responsabilidad que se postula en base, precisamente, a tal supuesto, siendo la sentencia firme y definitiva la que ha de servir de presupuesto para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 294 de la citada Ley Orgánica y no a otro momento anterior, salvo el caso de sobreseimiento libre, firme y definitivo, también dictado, respecto del reclamante, en el proceso penal, siendo ilustrativo a los efectos de la tesis que se sustenta, el que el Sr. Juez de Instrucción no lo dictase sino que se limitó a poner en libertad al inicialmente imputado.

TERCERO

El segundo motivo, como ya quedó indicado, denuncia infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial en la medida en que al supuesto contemplado en la norma de inexistencia del hecho imputado, así como, el de imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada al que la Jurisprudencia de este Tribunal ha extendido el precepto, no pueden quedar subsumido el caso presente. Sin embargo, se ha de indicar que el caso que enjuiciamos es claramente subsumible en el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, pues como ya dijéramos en las sentencias de esta Sala de 19 de junio y 4 de diciembre de 1990 y en la más reciente de 7 de diciembre de 1994, dentro de la expresión contenida en el artículo 294.1 de la citada Ley Orgánica "inexistencia del hecho imputado" han de entenderse comprendidas tanto la inexistencia objetiva, como la que se ha denominado "inexistencia subjetiva", que no es sino la imposibilidad de haber participado en la acción "en los casos de hecho existente con probada falta de participación" con lo cual quedan, o, resultan, equiparadas ambas situaciones, esto es, la inexistencia del hecho y la no participación del sujeto. Aplicada esta doctrina jurisprudencial, que ha sido uniformemente mantenida y reiterada, al caso aquí enjuiciado, no parece haber duda alguna que ha resultado plenamente probada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y por la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, la existencia del hecho pero también plenamente y con carácter firme y definitivo la no participación del reclamante, con lo cual se está en el caso de una inexistencia subjetiva que ha de generar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el reclamante sufrió prisión provisional durante dieciséis días sin haber participado, de forma alguna, en los hechos objeto de condena bastando la lectura de los resultandos de hechos, que se declaran probados, como constitutivos de los delitos por los que fue castigado quien resultó ser verdaderamente su autor para ver que no se hiciese mención alguna, directa o indirecta, a la persona del recurrente, ni en la relación de hechos se conexiona la lícita conducta y circunstancias concurrentes que pese a tal carácter motivó su prisión, resultando por consiguiente desestimable, también, este motivo.

CUARTO

Al ser desestimados los dos motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado, resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Representante de la Administración y tal declaración que efectuamos debe comportar la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a dicha parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 1994 , al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Enrique contra resolución del Ministerio de Justicia de 5 de noviembre de 1991 que denegó solicitud de indemnización por error judicial, y contra la resolución presunta por silencio administrativo del mismo Ministerio que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, y tramitado con el número 410/1992, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el día de su fecha. Certifico.

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