SAP Ávila 124/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:562
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00124/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Telf: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

Equipo/usuario: MJH

N.I.G.: 05186 41 2 2015 0100124

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000100 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2016

RECURRENTE: Ceferino, Luisa, Gaspar, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:, JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA,

Abogado/a: MOISES JIMENEZ BLANCO,, JOSE PASTOR CALLEJO, JOSE PASTOR CALLEJO,

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 124/2016

En la ciudad de Ávila, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 100/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, por delito leve de amenazas, siendo partes apelantes Ceferino defendido por el letrado D. Moisés Jiménez Blanco; Luisa y Gaspar defendidos por el letrado D. José Pastor Gallego y representados por el procurador D. José Carlos González Miranda y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2016, la titular del Juzgado de Instrucción de Piedrahíta, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 12:30 horas del día 28 de febrero de 2015 cuando Gaspar se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navadijos (Ávila), se presentó Ceferino conduciendo un tractor. En ese momento, se inició una discusión entre ambos con motivo de una piedra de grandes dimensiones que existía en la calle, y que Ceferino se dispuso a retirar con la pala del tractor, lo que le fue recriminado por Gaspar . En un momento de esa discusión, Ceferino dirigiéndose a Gaspar le profirió la siguiente expresión "te voy aplastar la cabeza", al tiempo que arrancaba el tractor y se dirigía hacía Gaspar . Con lo que este le tiró una piedra a la luna del tractor, ocasionando daños cuyo importe no se ha determinado.

Oyendo las voces, Luisa salió de su domicilio. La cual fue golpeada por el tractor que conducía Ceferino quien arrancó el mismo cuando la referida estaba pasando por delante del mismo.

Como consecuencia de tales hechos, Luisa sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior ".

Y cuyo fallo dice lo siguiente : "Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Luisa en la cantidad de 314,3 euros.

Debo condenar y condeno a Gaspar como autor de una falta de daños de art. 625 CP a la pena de 20 días a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Con expresa imposición de costas a los declarados penalmente responsables.

Que debo absolver y absuelvo a Luisa de la falta que se le venía atribuyendo".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Ceferino, Luisa y Gaspar .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo la mención de que Gaspar causó daños en el tractor de Ceferino, dándose el resto por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gaspar y Luisa, se invoca, en un extenso y prolijo escrito de recurso, una pluralidad de motivos de apelación entre los que se incluyen: a) nulidad de actuaciones por considerar que los hechos imputados a Ceferino en relación a las lesiones sufridas por Luisa, merecen la calificación de delito de lesiones y no de delito leve; b) nulidad de actuaciones por cuanto la sentencia de instancia presenta ausencia de motivación, con quebrantamiento de garantías procesales, determinado también por la no concesión a las partes de trámite de conclusiones en el acto del juicio oral; c) error en la determinación del alcance cuantitativo de la indemnización acordada a favor de su patrocinada en primer lugar porque la Juzgadora de Instancia ha utilizado como criterio orientativo el baremos establecido para la determinación de las indemnizaciones correspondientes a los accidentes de tráfico, sin tener en cuenta el verdadero alcance de la lesión padecida, en segundo lugar porque no se acoge la pretensión de indemnización en concepto de daños morales y, en último lugar, por cuanto su patrocinado también resultó lesionado, sin que ningún concepto indemnizatorio se haya acordado a su favor; d) infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación a la condena por una falta de daños impuesta a su patrocinado, Gaspar ; e) error en la valoración de la prueba, respecto al mismo pronunciamiento; f) error en la determinación de la cuantía y del alcance de la multa impuesta, por no constar en autos los recursos económicos del mismo; g) y por último, que debe ser de aplicación la Disposición Adicional 4ª de la l.O. 1/ 2.015, de modificación del Código Penal, por lo que debe dejarse sin efecto la condena impuesta por tal infracción penal.

A su vez, por la representación procesal de Ceferino se ataca la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba respecto a la condena que le ha sido impuesta en la Instancia como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1 Cp, así como por quiebra del principio de proporcionalidad que ha de regir la determinación de la pena a imponer, tanto en la cuota diaria como en la cuantía.

SEGUNDO

Para una mejor compresión de la presente resolución se comenzará con el estudio del recurso articulado por la representación procesal de Gaspar y Luisa, siguiendo el orden sistemático observado en el escrito de interposición.

Por lo que se refiere a la pretendida nulidad de actuaciones, por ser los hechos incardinables en el tipo penal de delito de lesiones que no de falta, habida cuenta de que las padecidas por Luisa requieren tratamiento médico para alcanzar su sanidad, en estos casos, que la doctrina tradicional resolvía con el criterio de la causalidad adecuada, antecedente de la teoría de la imputación objetiva, es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente.

En el caso que nos ocupa no puede concluirse que el golpe sufrido por Luisa tuviese intensidad bastante para causar la lesión que precisa el tratamiento médico que determinaría la calificación como delito y por tanto que el resultado que define aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente, imputable en su integridad a Ceferino . Y no cabe establecer el enlace preciso y directo entre la conducta observada por éste y la lesión que precisa tratamiento, por cuanto la necesidad de éste aparece más de un año después de acaecidos los hechos y, además, la lesionada se ha sometido en dos ocasiones al reconocimiento del Médico Forense, sin que éste haya apreciado, en dichos reconocimientos, la existencia de la mentada lesión. En conclusión, no puede sino compartirse el criterio alcanzado por la Juzgadora en cuanto a la calificación legal de los hechos imputados, acarreando la desestimación del motivo.

TERCERO

Respecto a la ausencia de motivación y quiebra de garantías procesales, recordar que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicas esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96; puesto que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo, S.T.C. 154/95 y análogamente S.T.C. 16-4-1996 ; bastando con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995); requisitos que cumple la resolución apelada, máxime cuando la doctrina prevé igualmente la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994 ); por todo lo cual, procede desestimar este concreto...

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