STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso248/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. OLMOS GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castuera instruyó Procedimiento Abreviado nº 16/1.992 contra Carlos Franciscoy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 25 de junio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Fruto de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil de Quintana de la Serena para la represión del tráfico de drogas en dicha ciudad, previas las pesquisas oportunas, el día 2 de septiembre siendo las 14 horas, miembros de la Guardia Civil, provisto del oportuno mandamiento de entrada y registro, expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2 mediante Auto, en el que se delegaba en el Secretario del atestado, las funciones de Secretario judicial penetraron en el domicilio del padre de Carlos Francisco, sito en la CALLE000nº NUM000, acompañados del propio Carlos Francisco, y una vez en el interior, practicaron el oportuno registro, hallando un frasco de cristal, conteniendo 63,77 gramos de una sustancia que resultó ser anfetamina en razón de 63,77 gramos, con una pureza del 12,78%, sustancia gravemente dañosa para la salud, que se hallaba en el dormitorio de Carlos Francisco, que desde el principio admitió ser suya y que poseía con la finalidad de dedicarla al tráfico. El acta del registro fue firmada por Carlos Francisco, no en su domicilio, sino horas despúes en el Cuartel de la Guardia Civil, al igual que varios policías municipales, que no presenciaron el registro, al quedarse fuera del domicilio concretamente en la entrada.

    No se ha acreditado que el otro inculpado, Cesar, fuera quien entregó la droga a Carlos Francisco".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debíamos absolver y absolvemos a Cesardel delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas y ordenando dejar sin efecto respecto al mismo, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él.

    Debíamos condenar y condenamos a Carlos Francisco, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias a la pena de 2 años, cuatro meses y 1 día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 2.000.000 pts con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida.

    Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva. Recábese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Adviértase a las partes, que contra esta Sentencia podrán interponer recurso de casación ante la Sala 2 del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el acusado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del Art. 851.1º inciso Tercero, de la L.E.Cr. denuncia quebranto formal por predeterminación del Fallo.

SEGUNDO

A través del Art. 851.3º de dicha Ley Procesal, se denuncia nuevo quebranto formal al entender el recurrente que no se ha resuelto nada acerca del error vencible del Art. 6 bis a) 2º y 3º "in fine" en relación con el Art. 66, ambos del Código penal, planteado en trámite de calificación definitiva por la defensa del acusado.

TERCERO

A través del nº 1 del Art. 849 de la L.E.Cr., denuncia aplicación indebida del Art. 344 del Código penal.

CUARTO

Basado en el párrafo 2º del Art. 849 L.E.Cr.

QUINTO

A través del Art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia transgresión del principio constitucional de inviolabilidad del domicilio del Art. 18.2º de la Constitución española.

SEXTO

Basado en el Art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la violación del principio de presunción de inocencia del Art. 24.2º de la Constitución Española.

SEPTIMO

A través del Art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del Art. 17.3º de la Constitución española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la trascendencia del motivo segundo del recurso iniciaremos su examen por el mismo, ya que, y al amparo del Art. 851.3º de aquella Ley Rituaria, denuncia el quebrantamiento de forma producido al no recogerse en la Sentencia ni pronunciarse en ella su alegación de la concurrencia de error vencible del Art. 6 bis a), párrafos segundo y tercero "in fine", en relación con el Art. 66, ambos del Código penal, cuestión introducida en el proceso por la defensa del recurrente en el plenario y en trámite de calificación definitiva, tal como recoge el acta del juicio. Invocado al final de sus alegaciones, además, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E.

El derecho de los ciudadanos a obtener de los Tribunales de justicia respuesta a sus pretensiones de fondo - salvo que un óbice procesal lo impida - está reconocido de siempre en nuestra L.E.Cr., que autoriza en el nº 3º del Art. 851 a denunciar el quebrantamiento de forma que determina la nulidad de la Sentencia producido por la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" y que se da siempre que aquella no de respuesta a todas las cuestiones jurídicas - no así las de hecho : Sentencias de 25 de marzo, 23 de abril y 22 de septiembre de 1.993 y 31 de enero de 1.994, por citar algunas de las más recientes - que hayan sido propuestas por la acusación y la defensa. Este derecho ha adquirido rango constitucional, al incardinarse en el más amplio de la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24.1 C.E. el cual, puesto en relación con el Art. 120.3 C.E., determina la necesidad de que las partes obtengan respuesta debidamente fundada a las cuestiones de derecho oportunamente planteadas y cuyo conocimiento y decisiòn pueda ser relevante para el fallo (por todas, la S.T.C. 263/93, de 20 de julio y las S.s.T.S. de 9 de febrero de 1.993 y 14 de febrero de 1.994).

Precisamente ese valor fundamental del derecho a obtener respuesta de los Tribunales - sea positiva sea negativa (S.s.T.C. 18/81 de 8 de junio y 11/82 de 29 de marzo de 1.982, como iniciales definidoras de esta doctrina )- y la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ha elevado los niveles de exigencia del cumplimiento por los Tribunales, de la prestación de tutela judicial efectiva, obligando a reducir el ámbito de la teoría de las llamadas "resoluciones implícitas", conforme a la que esta Sala, en épocas pre-constitucionales, venía entendiendo que una Sentencia que contenía un Fallo condenatorio o absolutorio daba respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias a tal pronunciamiento que quedaban así implícitamente rechazadas y desestimadas. Las resoluciones implícitas quedan en la actual doctrina de la Sala (a título de ejemplo, Sentencias de 9 de febrero y 30 de noviembre de 1.993 y 28 de marzo de 1.994, y las demás en ellas citadas) excluídas por atentarias a la tutela judicial y creadoras de indefensión e inseguridad jurídica, salvo que la cuestión que se dice no resuelta sea incompatible con la decisión (así, la simple petición absolutoria frente a la condena, o la calificación jurídica divergente de un mismo hecho -robo/hurto) o aparezca consumida en ella (por ejemplo, la participación accesoria frente a la condena como autor o las alegaciones de formas delictivas imperfectas, frente a la declaración de estar consumado el delito). También puede ser subsanado el vicio "per saltum" y en aras a la evitación de dilaciones indebidas, cuando esta Sala puede entrar a conocer de la cuestión por plantearse expresamente como un motivo más del recurso, con lo que, supliendo la omisión del órgano "a quo",se purifica su falta formal dando respuesta la pretensión no resuelta en la instancia (Sentencias de 27 de enero, 4 de junio de 1.993 y 22 de febrero, 28 de marzo y 17 de mayo de 1.994 y las demás en ellas citadas).

A la luz de la anterior doctrina es evidente que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio formal que este motivo denuncia, no sólo no recogió en el antecedente procesal cuarto de la Sentencia la petición expresa hecha en su calificación definitiva por la representación del recurrente de que se le aplicara el Art. 6 bis a, pfº 2 y 3, "in fine" y el Art. 66 C.P., sino que no entró a motivar y resolver sobre la estimación o desestimación de tal cuestión, guardando silencio al respecto. Con ello no ha tutelado el derecho de la parte a obtener respuesta a esa pretensión planteada en momento procesal adecuado - la calificación definitiva - pretensión trascendente para el Fallo, en cuanto afectaba directamente el grado de responsabilidad criminal y a la pena a imponer en caso de condena.

Y sin que el hecho de la condena por el delito de autos pueda entenderse como una resolución implícita y denegatoria de la existencia del error, como el Ministerio Fiscal postula en su escrito de impugnación en cuanto el error vencible no excluye la existencia de delito, sino que determina una menor responsabilidad del autor, se apoya - de existir - en hechos colaterales y sobreabundantes a aquellos que son precisos para la subsunción y su entidad jurídica tiene la necesaria importancia como para exigir una motivación expresa sobre su concurrencia o no en el caso, motivación cuya inexistencia dificulta al condenado a combatir por vía de recurso la decisión de la Sala juzgadora, provocando así su indefensión.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del anterior motivo y la consiguiente anulación de la Sentencia excusa de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso. III.

FALLO

Que ESTIMANDO el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Carlos Francisco, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 25 de junio de 1.993 CASAMOS y ANULAMOS dicha Sentencia y, con devolución de la causa a la Audiencia,se repone aquella al trámite de dictar Sentencia en la que el Tribunal deberá, junto con las cuestiones ya resueltas, pronunciarse sobre la alegación que originó el vicio que se estima. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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