AAP Cádiz 22/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha10 Enero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª. Susana Martínez del Toro.

Rollo de Apelación nº 349/11.

Procedimiento Abreviado 38/2006, derivado de Diligencias Previas 304/02, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque.

A U T O 22/12

En la ciudad de Algeciras, a diez de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Elias, Don Fidel y Don Humberto, todos ellos representados por el Procurador Don Abelardo García y Pérez de la Blanca, asistidos del Letrado Sr. Jareño y Rodríguez-Sánchez, contra el Auto de fecha 20 de abril de 2006, ratificado por el posterior de 23 de mayo de 2008, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque dictó, en fecha de 20 de abril de 2006 y en las Diligencias Previas número 304/02 de dicho órgano, Auto por el que ordenó continuar las mismas por los trámites correspondientes al Procedimiento Abreviado, mencionando como imputados, entre otros, a Don Elias, Don Fidel y Don Humberto .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso en tiempo y forma por los ya mencionados coimputados recurso de reforma, que fue rechazado por el órgano a quo, en virtud de Auto de 23 de mayo de 2008, y subsidiario de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los oportunos traslados, se remitieron la causa a esta Sala, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la medida en que se recurre en el presente caso el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado conviene comenzar por recordar que en relación al mismo estableció el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de julio de 1999, que no es misión del mismo la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público -y cabe añadir que tampoco de la acusación particular- anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( S.T.C. 186/1990 ).

Por tanto, nos encontramos ante una resolución que, si bien no es de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias, de tal modo que si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º del art. 790 de la L.E.Criminal -actualmente artículo 779-, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado, cumpliendo la resolución por la que así se acuerde una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho, prima facie, constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el propio artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Ahora bien, en la misma medida en que ha de entenderse que la calificación que de los hechos se contiene en el auto de incoación de procedimiento abreviado es meramente provisional, pues la calificación propiamente dicha de los hechos corresponde a las partes, y no al instructor, puede afirmarse que también la decisión de entender que los hechos revisten carácter delictivo tiene un cierto rasgo de provisionalidad, de tal forma que es posible que, pese a así haberlo recogido en el auto de incoación, se determine posteriormente por el Juez Instructor, a la luz de los escritos de calificaciones de las acusaciones personadas, y especialmente cuando una de ellas pide el sobreseimiento, que efectivamente procedía éste, lo que está expresamente previsto en el artículo 783.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual "Solicitada la apertura de juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículo 637 y 641".

SEGUNDO

En cuanto a la motivación que debe contener una resolución como la que nos ocupa, tema éste que es obligado plantearse, dado que en el primer motivo del recurso se pretende la " Nulidad del Auto ", por...

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