SAP Ávila 63/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2023
Fecha23 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

SENTENCIA: 00063/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 63/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintitrés del mes de Febrero del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 603/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 371/2022, entre partes, de una como apelante D. Ildefonso representado por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME y dirigida por el Letrado D. JORGE RODRÍGUEZ ESCUDERO de otra como apelada la entidad mercantil MAPFRE ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y defendida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila se dictó sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. D. David García Riquelme en nombre y representación de D. Ildefonso contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de ciento noventa mil setecientos doce euros con veintiún céntimos de euro (190.712,21 €); sin pronunciamiento condenatorio en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes que hubiere por mitad.".

Posteriormente se dictó auto de fecha 5 de Septiembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:

Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª. Lucía Plaza Cortázar en nombre y representación de la Compañía de Seguros Mapfre de corregir y rectif‌icar el error material o aritmético de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, y por tanto:

Sust ituir la expresión y cantidad de "A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, se estima así procedente por el Juzgador la atribución al conjunto de secuelas psicofísicas, s.e.u.o., de la puntuación total de 29" contenida en el último párrafo del apartado E) del Fundamento de Derecho Segundo por la de "A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, se estima así procedente por el Juzgador la atribución al conjunto de secuelas psicofísicas, s.e.u.o., de la puntuación total conjunta de 28", así como, en consecuencia, corregir las operaciones aritméticas derivadas y cuantas cantidades arrastrasen error de lo anterior, y por tanto la cantidad total expresada en el Fallo de la sentencia, de ciento noventa mil setecientos doce euros con veintiún céntimos de euro (190.712,21 €), por la de ciento ochenta y ocho mil ciento cuarenta y un euros con dieciocho céntimos de euro (188.141,18 €)".

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la parte demandada, D. Ildefonso, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de demanda de reclamación de cantidad ex responsabilidad extracontractual y Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro derivadas de accidente de circulación.

El apelante invoca como motivos de apelación, en primer lugar, error de derecho en la interpretación del Art. 20 LCS, habida cuenta de que la sentencia de instancia considera que no se ha puesto de manif‌iesto una voluntad rebelde al cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la aseguradora y, en consecuencia, no impone la obligación al pago de los intereses contemplados en dicho precepto; en segundo y último lugar, impugna la aplicación de la fórmula recogida en el Art. 98 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (fórmula de Balthazar) en el cálculo de la puntuación correspondiente a las secuelas psicofísicas de las que adolece el recurrente, llevada a cabo por el Juez de Instancia en vía de aclaración de sentencia, habida cuenta de que tal no es una cuestión susceptible de ser revisada a través del mecanismo de aclaración contenido en los Arts. 214 y 215 Lec y porque, además se habría producido una falta de motivación suf‌iciente; subsidiariamente, interesa la aplicación del Art. 99.1 y 3 del citado Texto Refundido para el cálculo de las consecuencias de las secuelas interagravatorias, solicitando el incremento en un punto del cálculo sumatorio total de las secuelas.

SEGUNDO

En relación a los intereses y la interpretación del Art. 20 LCS, como ya tiene dicho esta misma Audiencia Provincial, sentencia 5 de enero de 2.022, recurso 182/2.021: "La jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a la no imposición de los intereses moratorios del Art. 20 LCS, contemplada en su apartado octavo, se sustenta sobre los siguientes parámetros:

  1. - La causa justif‌icada, a los efectos de la falta de devengo de estos intereses moratorios, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dif‌icultar o retrasar el pago a los perjudicados.

  2. - La judicialización de un conf‌licto no es causa, por sí misma, para obviar la imposición de estos intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.

  3. - No integra esa incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas y por ello no obvia la aplicación de este precepto la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo "in illiquidis non f‌it mora" (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues se considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantif‌ique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; así, la sentencia que f‌inalmente f‌ija ese quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo", sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.

Así, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2.018 el Tribunal Supremo af‌irma que " ... la indemnización establecida en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una f‌inalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ... ".

En la STS de 18 de enero de 2.018 af‌irma que "hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 20.8 de la ley de contrato de seguro, tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2.012 de 4 de diciembre, y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2.016 de 5 de abril, 514/2.016 de 21 de julio, 456/2.016 de 5 de julio, 36/2.017 de 20 de enero, 73/2.017 de 8 de febrero y 523/2.017 de 27 de septiembre). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2.017 de 8 en estos términos: "Si bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, la existencia de causa justif‌icada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en el que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dif‌icultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación...

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