ATS, 15 de Julio de 2003
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
ECLI | ES:TS:2003:7775A |
Número de Recurso | 3268/2000 |
Procedimiento | Inadmisión |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Carlos María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante Sección Cuarta en el rollo nº 795/1999, dimanante de los autos nº 688/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Alicante.
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- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda
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- El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos en los que concurre, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).
Así, en el motivo primero -en el que se denuncia, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, la infracción de los arts. 9.1, 9.3 y 24 de la Constitución, del art. 659 de la LEC de 1881 y de los arts. 1214, 1225 y 1232 del CC- y de cuyo desarrollo inicial se advierte que el recurrente conoce la doctrina de esta Sala sobre la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba, de cuanto se aduce se advierte que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es llevar a esta Sala al convencimiento de que la ineficacia declarada por el Tribunal de instancia de los documentos números 8 a 11 incorporados con la demanda obedece a una interpretación arbitraria y errónea, conclusión a la que no puede llegarse a la vista de lo declarado en el punto 5º del relato de hechos acreditados contenido en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada y a la vista de tales documentos y del resultado de la prueba testifical obrante en los folios 449 a 452 del Tomo II de autos de primera instancia; de manera que cuantas infracciones se alegan en el motivo no tienen más fundamento que una visión parcial e interesada del litigio, siendo evidentemente artificiosa la invocación de los arts. 1232 y 1225 del CC, habida cuenta de los términos en que se ha planteado el debate, ya que el reconocimiento por la demandada de los documentos citados nada tiene que ver con la ineficacia igualmente alegada por ésta de las declaraciones que contienen, debiéndose recordar que es doctrina de esta Sala aquella que rechaza la cita del art. 1225 del CC para lograrse una nueva valoración de toda la prueba, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97) y que la cita del art. 1232 del CC no puede servir de mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, buscando el recurrente una nueva valoración conjunta de la prueba absolutamente inadmisible en casación (SSTS 24-11-97 y 30-10-98), que es lo que, en definitiva, se pretende en el motivo que olvida, además, que la prueba testifical se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19- 5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que, como ya se ha dicho, no es el caso, a lo que debe añadirse finalmente que la mención del art. 1214 del CC resulta improcedente en cuanto conculca la doctrina de esta Sala según la cual este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en el litigio que nos ocupa. Todo lo cual determina la carencia manifiesta de fundamento del motivo examinado.
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- Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, ambos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 -en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1324 y 1214 del CC y doctrina de los actos propios y de los arts. 135, 1328, 1335, 1261, 1276 y 1275 del CC- la causa de inadmisión indicada resulta apreciable en cuanto la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000), lo que no se hace eficazmente en ninguno de los dos motivos habida cuenta de los preceptos que se citan y que han quedado reseñados, y teniendo en cuenta que, como en el motivo anterior se ha dicho respecto a los arts. 1225 y 1232 del CC y por idéntica causa a la allí expuesta, la invocación del art. 1324 del CC -hecha en el motivo segundo- resulta claramente artificiosa; así pues pretendiendo a través de estos dos motivos una revisión de la actividad probatoria de la Audiencia favorable a sus intereses -que reconozca eficacia a los documentos 8 a 11 de la demanda (motivo segundo) y a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos litigantes (motivo tercero)- imposible en casación si no es por la vía indicada del error de derecho, el motivo carece de fundamento, a lo que debe añadirse -en relación con la validez de la escritura de capitulaciones matrimoniales mencionada- que olvida la recurrente -al margen ya de que, como destaca la sentencia dictada en primera instancia, confirmada íntegramente por la que ahora se recurre, ha sido reconocido por ambos litigantes la existencia de simulación en su otorgamiento- que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98) lo que sólo es impugnable actualmente por la vía indicada del error de derecho.
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- En cuanto a los motivos cuarto y quinto de casación, en los que se denuncia, respectivamente por la vía de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, la infracción de los arts. 359 y 523 de la LEC de 1881 -cuyo examen conjunto se justifica porque la base de ambos motivos está en una confusa argumentación a través de la que llega a la conclusión de que en realidad la sentencia no es íntegramente absolutoria de la demandada respecto a los pedimentos de la recurrente-, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque, en una mezcla interesada de los pronunciamientos relativos a la demanda -íntegramente desestimatorio- y a la reconvención -estimatorio parcial- llega a conclusiones que sólo se sostienen desde su particular planteamiento del litigio, debiéndose recordar, de un lado, la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11- 89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), y de otro que la revisión casacional en materia de costas queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo, resultando palmario, y por ello no necesitado de mayor argumento, que la Sentencia que se impugna es íntegramente desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención, y que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 523 de la LEC de 1881 en materia de costas, en cuanto se imponen al recurrente las costas causadas por la demanda y no se hace imposición de las costas de la reconvención.
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- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA
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- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante Sección Cuarta en el rollo nº 795/1999, dimanante de los autos nº 688/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Alicante.
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- DECLARAR FIRME dicha resolución.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
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- Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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