ATS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 481/12 seguido a instancia de Dª Marcelina contra AUTOCARES MOLIST, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra en nombre y representación de Dª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa AUTOCARES MOLIST SL desde el 26-11-2007, con la categoría profesional de conductora. El 26-4-2012 la empresa procedió a su despido disciplinario mediante comunicación escrita, en la que se le imputaba que el día 1-3-2012, sobre las 15:15 horas se hallaba repostando en el autocar momento en el que advirtió la presencia del Sr. Rafael , quien caminaba por el patio y la saludó. Acto seguido subió al autocar para aparcarlo en tanto que Don. Rafael continuó caminando, deteniendo su deambular a través del patio tras recibir una llamada telefónica. Al ejecutar la actora la maniobra con el autocar, propino un fuerte golpe en la espalda Don. Rafael quien rodó por el suelo, sufriendo rotura de una costilla y magulladuras lo que determinó la situación de IT derivada de accidente de trabajo. A fecha del accidente el recinto no estaba dibujado ni tenía señalizado el paso de peatones. Incólume la versión judicial de los hechos, la sala de suplicación descarta la infracción de los arts. 54 , 55 y 58 ET , y art. 108 LRJS . Razona al respecto que la conducta imputada a la actora constituye una imprudencia que afecta a la seguridad, apartado k) del Laudo arbitral de 24-11-2000, que regula el régimen disciplinario del sector, sin que empañe tal solución la conducta del trabajador lesionado.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 54 y 55.8 ET en relación con el art. 108 Ley 36/2011 , al no aplicar la doctrina-teoría gradualista en relación con el principio de proporcionalidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 10 de enero de 2012 (rec. 827/11 ). En el caso, los actores tenían la categoría profesional de vigilantes de seguridad de transporte de explosivos conductor. El día de los hechos debían hacer un transporte en un camión marca Mercedes. Una vez entregado el producto iniciaron el camino de vuelta, pero recorridos 111 kilómetros llamaron al encargado para darle parte de una avería, detectándose a continuación nueve contactos en el GPS en ON. El camión había perdido agua y hubo de sustituirse el radiador en un taller, costando la reparación 10. 672,75 €. La empresa les imputa a los trabajadores una negligencia grave al intentar arrancar el camión estando averiado, pero la sentencia recurrida entiende que esa conducta no supone ni es causa de la rotura del motor, ni hay prueba de que el camión llegase a arrancar o de que hubiera hecho algún recorrido con los indicadores de alarma encendidos.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que la accionante realizó una maniobra en el patio de las dependencias de la empresa a una velocidad excesiva, pese a la inexistencia de señales viarias, lo que constituyó una imprudencia que afectó a la seguridad, sin que hubiera desplegado la diligencia necesaria para mantener el control sobre el vehículo y la atención adecuada para reaccionar en caso de encontrarse en situación de causar daño, como fue el caso. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que el despido se fundamenta en el intento de arrancar nueve veces el camión y ser esta la causa de la avería, pero no hay prueba para la sentencia de que ese intento causara la rotura del motor ni de que el camión llegara a arrancar o en su caso que los trabajadores hubieran recorrido algún tramo con los indicadores en rojo. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Liebana Zafra, en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2577/13 , interpuesto por Dª Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 481/12 seguido a instancia de Dª Marcelina contra AUTOCARES MOLIST, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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