ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7236A
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 489/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre subsidio por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 22 de octubre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Álvarez García-Ubero en nombre y representación de Dª Natividad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-9-2013 (rec. 476/2013 ), aclarada por auto de 22-10-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda de la actora), desestima la demanda y confirma la resolución recurrida.

Con fecha 18-11-2009, se dicta resolución por el SPEE reconociendo el derecho de la actora a percibir subsidio por desempleo. La actora compatibilizó el subsidio con contrato de trabajo a tiempo parcial en una empresa en la que causa alta el 15-2-2010. Tiene un hijo, habiéndose fijado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21-6-2005, pensión alimenticia a favor de éste, a abonar por el padre, de 340 euros mensuales, que se actualizarán anualmente; constan diversas actuaciones de la trabajadora ante la jurisdicción civil en relación al impago de dicha pensión. Constan igualmente, según la redacción admitida en suplicación, las cantidades percibidas por la actora con ocasión de su trabajo. Con fecha 10-11-2011 se dicta por el SPEE resolución de revocación de prestaciones por desempleo, porque en la fecha de inicio de la compatibilización del subsidio con el trabajo a tiempo parcial la trabajadora tenía rentas superiores al 75% SMI, revocando la resolución de 31-3-2010 y declarando la percepción indebida de prestaciones, que en el acto del juicio se concreta en la cantidad a reintegrar de 1.817,06 euros, por el período 15-2-2010 a 30-10-2010.

La sentencia de instancia estimó la demanda por considerar: a) que la pensión alimenticia reconocida y no abonada no puede computase; y b) que la actora tiene responsabilidades familiares, de manera que su salario dividido entre los dos miembros de la unidad familiar no supera el 75% SMI. La Sala de Suplicación conviene con el SPEE en su afirmación de que, conforme al art. 215.1 y 2 de la LGSS , para ser beneficiario del subsidio por desempleo el solicitante debe carecer de rentas propias superiores al 75% SMI en cada momento vigente. Es decir, son las rentas propias de la parte actora las que como primer requisito se deben computar sin proceder a su división entre los miembros de la unidad familiar, y en este caso de los hechos probados se deriva que la actora ha percibido rentas superiores al 75% del SMI en el período inicialmente reconocido, a salvo el mes de octubre de 2010.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la revocación de la resolución recurrida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25-1-2012 (rec. 905/2011 ). En estos autos la actora era perceptora del subsidio por desempleo. El SPEE dictó resolución con fecha 8-11-2010 por la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.648,11 euros correspondientes al periodo 1-4-2009 a 28-2-2010 por superación del límite de rentas establecido, por estimar que la actora obtenía rendimientos procedentes de subarriendo de local de negocio, café-bar, superiores al límite legal del 75% SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extras.

Señala la Sala que la controversia litigiosa radica en determinar si a efectos del límite de rentas para devengar el subsidio asistencial por desempleo deben computarse los ingresos brutos o netos, habiendo tomado la sentencia de instancia los ingresos brutos. Indica que resulta aplicable la redacción del art. 215.3.2 LGSS anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, y tras referirse a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de Sala General de 28-10-2009 (rec. 3354/2008 ), concluye que en este caso la demandante reunía el requisito de carencia de rentas exigido por el art. 215 LGSS , así, en el año 2009, la actora es arrendataria de un local por el que abonó en concepto de renta la cantidad de 3234 euros, percibiendo como subarrendadora la cantidad de 6.000 euros, y debe computarse la diferencia entre la renta abonada por la demandante y la percibida al subarrendar el local, 2.766 euros anuales, más una subvención del Ayuntamiento por 2.520 euros.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates suscitados en las dos resoluciones han sido muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la Sala de suplicación ha analizado si a efectos del límite de rentas para devengar el subsidio asistencial por desempleo deben computarse los ingresos brutos o netos; y dicho extremo en absoluto ha sido tratado en la sentencia recurrida, en la que el debate se ha centrado en determinar que para ser beneficiario del subsidio por desempleo el solicitante debe carecer de rentas propias superiores al 75% SMI sin proceder a su división entre los miembros de la unidad familiar.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando las normas que considera debieron ser tomadas en consideración, lo que no obsta a la indicada falta de contradicción, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Álvarez García-Ubero, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 476/2013, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 489/2012 seguido a instancia de Dª Natividad contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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