ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7233A
Número de Recurso2855/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1358/2010 seguido a instancia de Dª Florinda contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 2012 (R. 103/2012 )- que la trabajadora, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, viene prestando sus servicios en dependencias de la Mancomunidad de Canales del Taibilla (MCT), [organismo público dependiente del Ministerio de Medio Ambiente] en su centro de trabajo en Cartagena.

La actora ha sido formalmente contratada -contrato temporal por obra o servicio determinado- por TRAGSA el 14 de mayo de 2007, siendo el objeto de la contratación "Servicios de colaboración con la MCT, según encargo del Ministerio de Medio Ambiente en ka región de Murcia". Dicho objeto contractual fue modificado el 1 de febrero de 2010, siendo sustituido por el de "Trabajos de atención al público, archivo, reprografía y otras labores propias de administrativo dentro de la obra servicio de colaboración con la MCT, según encargo del Ministerio de Medio Ambiente, región de Murcia, febrero 2010/ julio 2010".

En cuanto a la forma de prestación de servicios, la actora recibe instrucciones concretas y órdenes del Jefe de Servicio de la MCT, utilizando los medios materiales de la MCT, dependiendo jerárquicamente de la Jefa de Área de Explotación de la MCT. Asimismo, su jornada es la misma que la del resto del personal de la MCT, coordina sus vacaciones con la de los trabajadores de la MCT, que han de ser autorizadas por la Jefa de área. Por parte de Tragsa hay un coordinador y un capataz encargado, que en ocasiones se pasan por MCT para ver a los empleados de Tragsa destacados en dicho destino o entrevistarse con los responsables de los servicios administrativos de MCT a los que están adscritos.

En base a las anteriores circunstancias, la sentencia de suplicación concluye que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal entre TRAGSA -como cedente- y la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA-como cesionaria-, por considerar que la empresa se ha limitado a contratar a la actora para ponerle a disposición de la MCT; habiéndose utilizado por ésta desviadamente la figura jurídica de la encomienda de gestión. Y ello porque TRAGSA no ha aportado materiales y se ha limitado a proporcionar a la MCT los trabajadores necesarios como consecuencia del déficit de plantilla existente en diferentes departamentos como consecuencia de la existencia de vacantes, de bajas de larga duración por excedencias u otros motivos.

Recurre la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2011 (R. 3576/2011 ) . En este caso, la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios (TRAGSATEC, filial de TRAGSA) con la categoría de titulado medio para la realización de tareas de control y vigilancia de calidad de las aguas y para apoyo en la resolución de expedientes en materia de expediente sancionador, y ello en base al encargo realizado a TRAGSATEC por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

Según el hecho probado quinto, "La actora ha desempeñado las funciones propias de su categoría ... bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC y de su Coordinador en esta empresa contratado, que es quien supervisa y dirige su actividad, aunque prestaba sus servicios en dependencias del Ministerio ... con el software y los equipos informáticos de éste".

TRAGSATEC comunicó a la actora que causaría baja el 31 de octubre de 2010, al finalizar los trabajos para los que fue contratada, fecha en la que el Ministerio había dado por finalizado el plazo del encargo.

La sentencia de contraste rechaza la existencia de despido y valora el contenido del hecho probado quinto que se acaba de transcribir para negar la existencia de cesión ilegal.

Por lo que se refiere a la alegada existencia de cesión ilegal , es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas, pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes y ello en relación con diferentes encomiendas de gestión. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la MCT, y en particular del Jefe del Servicio que era quien daba las órdenes e instrucciones relativas al trabajo; en cambio la sentencia de contraste se constata que la situación era dispar, puesto que la actora estaba incluida dentro del ámbito de dirección y organización de su empleadora, dado que era el coordinador designado por Tragsatec el que supervisaba su actividad. En la recurrida, sin embargo aunque hay un coordinador y un capataz encargado, éstos solo pasan en ocasiones por MCT para ver a los empleados de Tragsa o entrevistarse con los responsables de los servicios administrativos de MCT a los que están adscritos. Además, en el caso de autos, la actora efectuaba la misma jornada que el personal de la MCT y para las vacaciones y permisos se coordinaba con el resto de las personas que prestaba servicios en la MCT, con la autorización del Jefe de Servicio. Sin embargo, en la de contraste no consta dato similar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 103/2012 , interpuesto por Dª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 6 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1358/2010 seguido a instancia de Dª Florinda contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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