ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7174A
Número de Recurso2690/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1147/11 seguido a instancia de Dª Laura contra Dª Luisa y D. Simón , sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Simón , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sara Romero Díaz, en nombre y representación de Dª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de mayo de 2013, R. Supl. 1868/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, en procedimiento por despido, y revocó dicha sentencia declarando la inexistencia del despido de la trabajadora, absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, calificando como improcedente el despido de la trabajadora, con efectos de 24 de octubre de 2011, condenando al nuevo titular de la notaría por no haber cumplido su obligación de contratarla en aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental .

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora había venido prestando servicios como auxiliar administrativo en la notaría Nº 10 de Huelva desde febrero de 1985.

Por orden de 9 de marzo de 2010 del Departamento de Política Territorial, Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Aragón, fue nombrada para ocupar plaza como notario en la provincia de Huesca la notaria titular hasta ese momento de la notaría Nº 10 de Huelva, razón por la cual remitió comunicación el día 25 de marzo de 2010 al Servicio Público de Empleo

Estatal en la que le participaba tal circunstancia, viéndose en la obligación de efectuar su baja en la plaza de Huelva con fecha 25 de marzo de 2010, que afectaría a los empleados de su despacho al amparo de los arts. 44 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del Convenio Colectivo para Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, de 20 de noviembre de 1990 y art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social , estando afectada por dicha baja, entre otros, la actora.

Convocado concurso para la provisión de notarías vacantes, entre la que se encontraba la de Huelva, la misma fue declarada desierta en fecha 6 de septiembre de 2010, y nuevamente desierta en fecha 19 de noviembre de 2010, adjudicándose la misma al codemandado, que fue nombrado para ocupar dicha plaza, en fecha 31 de agosto de 2011.

Por resolución de 12 de agosto de 2010 de la Dirección General de Trabajo, se acordó registrar y publicar el I Convenio Colectivo Estatal de Notarios y de Personal empleado (BOE Nº 204 de 23-08-2010).

Ante el nombramiento del nuevo notario, la actora junto con otros compañeros dirigieron al Sr. Delegado del Colegio Notarial de Andalucía un burofax, en el que solicitaban el nuevo titular que les indicara cuándo y dónde comenzar sus tareas profesionales, en su oficina notarial, dado que era el sucesor del protocolo de la anterior titular a cuyas órdenes trabajaron hasta el 25 de marzo de 2010.

El nuevo titular de la notaría presentó solicitud de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos el 11 de octubre de 2011, siendo alta en dicho régimen especial desde la fecha de toma de posesión en la notaría.

La actora demandó por despido a la titular saliente de la notaría Nº 10 de Huelva y al nuevo titular nombrado el 31 de agosto de 2011.

La cuestión que se plantea a lo largo del proceso y en el recurso de suplicación que interpone el codemandado D. Simón , notario titular y nuevo adjudicatario de la notaría Nº 10 de Huelva, consiste en determinar el convenio que resulta de aplicación, en un supuesto en el que a la fecha del cese de la anterior notaria regía el Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, mientras que a la fecha de toma de posesión del nuevo notario había entrado en vigor el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (publicado el 23 de agosto de 2010), y cada convenio establece consecuencias y derechos diferentes en los supuestos de cambio de notario por traslado. Así, el artículo 20 del primer convenio citado establece la vinculación de la plantilla a la notaría, debiendo el nuevo notario hacerse cargo de la misma, mientras que el segundo convenio no establece la obligación de asumir la plantilla al nuevo notario.

La sentencia de instancia argumenta que la expectativa de vacante de la notaría cuando el anterior notario optó a otra plaza surge bajo la vigencia del primer convenio y que se trata de un derecho expectante pendiente de ejercitarse, por tanto al amparo de su artículo 20, por lo que estima la demanda respecto al nuevo notario. Por su parte, la sentencia de suplicación, no comparte el anterior criterio, por entender que el I Convenio Colectivo Estatal de los Notarios y sus Empleados , al sustituir al Convenio Colectivo de los Empleados de Notaría de Andalucía occidental, elimina la aplicación del art. 20 , tanto para los trabajadores como para los notarios que ocupen la vacantes por traslado, lo que conduce a la ausencia de obligación del demandado D. Simón de subrogarse en la relación laboral que vinculó a la actora Dª Luisa , por lo que no ha existido despido, procediendo a la estimación del recurso de suplicación y revocación de la sentencia de instancia declarando la inexistencia de despido.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 . En ese caso, el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 2002. Tras diversas reclamaciones por los conceptos de "derechos y cantidad" para intentar la reincorporación a un puesto de trabajo compatible con el grado de incapacidad reconocido, el actor presentó demanda por despido que resultó desestimada en instancia y en suplicación, pero estimada por la sentencia de la Sala que se propone de contraste que declara improcedente el despido de actor.

Como en la sentencia recurrida, también la única cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste consistía en determinar la norma convencional que resulta de aplicación, aunque aquí en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se trataba de aplicar el III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; o bien el IV Convenio en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era el actor quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contemplaba el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad. La sentencia de contraste concluye que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que -como ya se ha dicho- declara improcedente el despido.

Por tanto la cuestión debatida relativa a la aplicación de un determinado convenio se plantea en ambas sentencias en términos similares, y la decisión en orden a qué convenio resulta de aplicación es opuesta en ambas sentencias, pues la recurrida decide a favor del segundo convenio -el vigente cuando se produce la decisión de no reincorporar a los actores- mientras que la de contraste considera aplicable el primero. Pero la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y en el presente caso las controversias son distintas pues en la sentencia recurrida se plantea la responsabilidad de los notarios que se suceden al frente de una notaría en relación con la plantilla de la misma, mientras que en la de contraste se trata de la reincorporación de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La singularidad de cada uno de los supuestos de hecho hace imposible la comparación, no pudiendo considerar cumplido el requisito del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige no sólo idéntica situación, sino también igualdad sustancial de hechos y pretensiones, que en absoluto concurren en aquellos.

TERCERO

Por providencia de 27 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 2 de abril de 2014, considera que aunque las sentencias se refieran a situaciones diferentes, la cuestión de la transitoriedad en la aplicación de una norma convencional es lo que se plantea, de la misma manera que se planteó en el recurso que dio lugar a la sentencia citada como contradictoria y explicó la Sala, ciñéndose la controversia a determinar el convenio colectivo aplicable para resolver la extinción contractual operada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Laura , representado en esta instancia por la Letrada Dª Sara Romero Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1868/12 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 15 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1147/11 seguido a instancia de Dª Laura contra Dª Luisa y D. Simón , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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