STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7045/1992
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 7045/92, interpuesto por Don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna y defendido por Letrado; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia, de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 541/91, y versando el recurso sobre el derecho a la indemnización de residencia eventual durante todo el tiempo de duración de un determinado curso de Ingenieros de la Armada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el referido recurso 541/91 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Almudena Rico Arias en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada de 5 de marzo de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 19 de diciembre de 1990, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a la I.R.E. durante el Curso de Ingenieros de la Armada a que se hace referencia en esta resolución; declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas. Y sin condena en costas.".-

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión contra la antes indicada sentencia, en el escrito de demanda se interesó por la parte recurrente, tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes, que, con estimación del recurso, se anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se reconozca a la parte recurrente el derecho a percibir la indemnización por residencia eventual. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se dictaminó que en aquéllas aparecen cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, firmeza de la sentencia impugnada, constitución del preceptivo depósito y articulación de recurso fundado en motivo legal (art. 102.1.b) de la L.J.), pero que el recurso es extemporáneo por haber transcurrido con exceso el plazo de un mes establecido en el artículo 102.3 de dicha Ley jurisdiccional ya que fué presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de mayo de 1992 y la Sentencia recurrida le fué notificada a la parte el día 9 de abril de 1992 (y no el 20 de dicho mes y año como se dice en el recurso). Ordenado entregar las actuaciones a efectos de contestación a la demanda, por el Sr. Abogado del Estado se presentó el oportuno escrito en el que solicitó se dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo establecido en el apartado f) del artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; alternativamente y con carácter subsidiario se solicitó que se desestime el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida y ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito al recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba se dictó Auto, con fecha 23 de abril de 1993, en elque se resolvió recibir a prueba el recurso por un plazo de veinte días comúnes para la proposición y práctica de la misma. Presentado escrito por la parte recurrente solicitando la práctica de determinadas pruebas, se dictó Providencia teniéndose por reproducido determinados documentos del expediente administrativo y en cuanto a la documental solicitada se resolvió no haber lugar a la misma al no haber sido aportadas las copias de las sentencias alegadas en el escrito de interposición de demanda, providencia que fué recurrida en súplica, dictándose, con fecha 31 de enero de 1994, Auto por el que se desestimó el referido recurso de súplica. Posteriormente, en escrito de fecha 15 de abril de 1994, la parte recurrente presentó un escrito con los testimonios de las sentencias a las que se hacía mención en el escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión, solicitando se tuvieran por incorporadas a las actuaciones. Tras oirse al Abogado del Estado, se dictó Auto, con fecha 10 de enero de 1995, en el que se acordó no admitir las copias de las sentencias aportadas por el demandante en el escrito antes mencionado de 15 de abril de 1994. Este Auto fué recurrido en súplica que, tras ser oído el Abogado del Estado, fué desestimada por otro Auto de 9 de mayo de 1995. Ordenado traer a la vista los autos para sentencia con citación de las partes, se señaló finalmente para deliberación y fallo el día 29 de enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otras en las que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Interesa indicar como antecedentes que el recurrente fué designado en su día alumno ingeniero de la Armada en su rama de electricidad para realizar un curso que tenía dos fases, una primera a desarrollar en San Fernando (Cádiz), con una duración de dos años, y una segunda fase en Madrid, con una duración de tres años. En virtud de las oportunas órdenes tuvo que trasladarse desde el Cuartel de Instrucción de Marineria con sede en El Ferrol (La Coruña) a San Fernando para desarrollar la primera fase del curso antes mencionado. Y al considerar el recurrente que se daban en su caso los requisitos necesarios, con fecha 30 de noviembre de 1990, elevó una instancia al Excmo. Sr. Almirante Jefe del Departamento de Personal de la Armada solicitando le fuera reconocido el derecho a la Indemnización por Residencia Eventual en base al Real Decreto 1344/84, de 4 de julio, vigente en el momento de la convocatoria del curso. Acordado en vía administrativa la desestimación de la petición antes referida, la Sentencia de instancia ha declarado la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que denegaron al recurrente el reconocimiento del derecho a la indemnización por residencia eventual durante el curso de Ingeniero de la Armada a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Quedó ya indicado anteriormente en los antecedentes de hechos que el Ministerio Fiscal ha entendido que el recurso es extemporáneo por haber transcurrido con exceso el plazo de un mes establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. El Abogado del Estado asimismo ha solicitado en el escrito de contestación a la demanda que se declare la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo es extemporáneo. Se pone de relieve en el escrito al que acaba de hacerse referencia que el recurso en cuestión fué presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid número 31 el día 21 de mayo de 1992, y dado que la Sentencia recurrida fué notificada al interesado el día 9 de abril de 1992, resulta claro que el plazo del mes que para la interposición del recurso establece el apartado tercero del artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, había transcurrido con creces, por lo que el recurso debía ser declarado, como se ha dicho, extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, apartado f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Como el examen de las actuaciones pone de relieve que, tal como han destacado el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, la sentencia recurrida fué notificada al interesado el día 9 de abril de 1992, según aparece al folio 52 de los autos de la primera instancia, y como la interposición del recurso que nos ocupa fué realizada el 21 de mayo de 1992, obligado es entender que el recurso de revisión en cuestión es extemporáneo, al haber transcurrido con exceso el plazo de un mes al que antes se ha hecho referencia. No pueden, por tanto, acogerse las alegaciones que se hacen por la parte recurrente de que la Sentencia en cuestión le fué notificada el 20 de abril de 1992. En apoyo de esta afirmación solamente se ha alegado que esta fecha de 20 de abril consta en la parte superior de la fotocopia de la sentencia recurrida aportada por el actor a las actuaciones. Al no haberse practicado ninguna otra diligencia de prueba en relación con el extremo al que se viene haciendo referencia, necesario es estar a la fecha, antes indicada, que figura en las actuaciones de primera instancia. Por otro lado, interesa poner de relieve que hubiera sido un obstáculo insuperable para la viabilidad del recurso, que, como se ha dicho, se ha planteado por entenderse que la sentencia recurrida sienta una doctrina contraria a la de otras sentencias anteriores, la circunstancia de que no se han aportado a las actuaciones los testimonios o copias autenticadas de dichas sentencias citadas como contradictorias, lo que hubiera imposibilitado realizar el juicio de contraste necesario para la procedencia del motivo de revisión de que setrata.

TERCERO

Habida cuenta de lo que ha quedado indicado en el fundamento anterior, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin que, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, sea procedente hacer expresa imposición de costas, debiendo ser devuelto al recurrente el depósito por el mismo constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la Sentencia, de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 541/91, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas, con devolución a la parte recurrente del depósito por la misma constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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