SAP Madrid 34/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución34/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 73/11 PA

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2010

SENTENCIA Nº 34/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala número 73/11 PA, instruida con el número 22/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de estafa contra el acusado D. Ricardo, mayor de edad, nacido en Barcelona, el día 23/03/1979, hijo de José y Tomasa, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en Castelldefels (Barcelona), C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002

, NUM003 ; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Raúl Martínez Moreno; como acusación particular la entidad FIRST DATA IBÉRICA S.A., representada por Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida de Letrado D. Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa; y dicho acusado, representado por Procurador D. Valentín Ganuza Ferrero y defendido por Letrado D. Marcial Polo Rodríguez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de esta Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal definitivas calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 74,1 ; 390.1.2 º; 392.1 ; 248.1 ; 249 y 250.1.5º C.P .; de los que es autor el acusado D. Ricardo, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., solicitando la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 #, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P . Costas y que indemnice a First Data Ibérica S.A. en 389.590,60 #.

SEGUNDO

La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena y responsabilidad civil que las pedidas por el Ministerio Fiscal. TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 9 de abril de 2007 el acusado D. Ricardo, mayor de edad, nacido el día 22/03/1979, ejecutoriamente condenado por sentencia de 8/7/2003, firme el 15/7/2004, por un delito de falsedad de documento mercantil a la pena de 1 año de prisión, suspendida por dos años por Auto de 19/9/2005, solicitó vía internet a la mercantil FIRST DATA IBÉRICA S.A. la emisión de una tarjeta de crédito de la RED H 24, con un límite mensual de 3.000 #.

En virtud de esta solicitud, FIRST DATA IBÉRICA SA. procedió a la emisión de la tarjeta número 100013808 a nombre del acusado, no constando las gestiones realizadas por esta entidad o persona a su cargo para comprobar la realidad de los datos que se hacían constar en la solicitud de la tarjeta y la solvencia del solicitante. Asimismo en fecha no determinada y sin que conste solicitud previa, desde junio de 2007 FIRST DATA IBÉRICA SA ha emitido un desconocido número de tarjetas adicionales a la principal, todas asociadas a la misma cuenta de tarjeta, aumentando el límite del importe mensual hasta una cantidad no determinada.

A partir del 22 de mayo de 2007 y hasta octubre de 2009 inclusive, el acusado procedió a utilizar las tarjetas emitidas por FIRST DATA IBÉRICA S.A., quien de conformidad con los términos del contrato procedió a emitir facturas mensuales de los cargos pagados en cada uno de los meses, siendo los importes los siguientes: mayo 2007, 219,98#; junio 2007, 5.465,82 #; julio de 2007, 12.554,20#; agosto de 2007, 13.184,87 #, septiembre de 2007, 9.415,17 #; octubre de 2007, 5.536,29#; noviembre de 2007, 3.241,55 #, diciembre de 2007, 5.387,68 #; enero de 2008, 3.656,15 #; febrero de 2008, 6.504,68 #, en marzo de 2008, 16.161,56 #; abril de 2008, 10.435,93 #; mayo de 2008, 7.450,91 #, junio de 2008, 9.400,81 #, julio de 2008, 9.758,20 #, agosto de 2008, 8.587,28 #, septiembre de 2008, 7.996,29 #, octubre de 2008, 8.393,65 #, noviembre de 2008, 12.546,98 #, diciembre de 2008, 14.375,81 #, enero de 2009, 20.807 #, febrero de 2009, 16.494,99 #; marzo de 2009, 15.020,42 #; abril de 2009, 16.895.71 #; mayo de 2009, 20.364,57 #; junio de 2009, 28.370,20 #, julio de 2009, 26.964,91 #; agosto de 2009, 30.931,15 #, septiembre de 2009, 37.336,12 # y octubre de 2009, 49.174,87 #.

De estos recibos solo resultaron pagados los de los meses de mayo, septiembre y octubre de 2007, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 2008 y abril de 2009. Y aunque según la entidad FIRST DATA IBÉRICA, el impago de los cargos produce el bloqueo automático de las tarjetas, esto no se produjo hasta el mes de mayo de 2009. El bloqueo podía ser levantado si se normalizaba la situación de impago, procediendo el acusado a remitir a FIRST DATA IBÉRICA vía fax los siguientes supuestos resguardos de inexistentes trasferencias, realizados por él, desde la cuenta de La Caixa número 0200078656 de la que es titular, a la cuenta de First Data Ibérica número 0075 0671 01 6 00300003 de la entidad Banesto, apareciendo en todos ellos como ordenante el acusado: transferencia de 20.364,52 # correspondiente a la cuota de mayo de 2009 supuestamente realizada el 8/6/2009; transferencia de 28.370,20 # por la cuota del mes de junio que se indica realizada el 16/7/09; transferencia de 26.964,61 # por la cuota de julio de 2009 supuestamente realizada el 5/8/2009; transferencia de 40.931,15 # por la cuota de agosto de 2009 que se decía realizada el 4/9/2009; transferencia de 37.336,12 # por la cuota del mes de septiembre de 2009 de fecha 5/10/2009; transferencia de 49.178,88 # por la cuota del mes de octubre de 2009 de fecha 5/11/2009; y transferencia de 50.000 # en concepto de depósito aval de 10/11/2009.

A pesar de que estas transferencias nunca tuvieron lugar, FIRST DATA IBÉRICA S.A., que no verificó que las mismas se hubieren efectuado en verdad, procedió a desbloquear las tarjetas 24 H asociadas al número 100013808, permitiendo la realización de nuevos cargos con estas tarjetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la mercantil FIRST DATA IBÉRICA SA. formulan acusación contra

D. Ricardo por un delito de falsedad de documento mercantil en concurso medial con un concurso de estafa. Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, entiende este Tribunal que no ha quedado probado el delito de estafa objeto de acusación.

Las acusaciones sostienen que el acusado fue la persona que solicitó las tarjetas de crédito, pagando el primer recibo para aparentar solvencia y dejando de pagar después montantes muy elevados, añadiendo a esa apariencia de solvencia la remisión de documentos falsos para seguir manteniendo activa la tarjeta y poder seguir disponiendo sin pagar las compras realizadas con ella.

El acusado ha negado en el juicio oral que fuera él la persona que envió la solicitud de una tarjeta 24 H a Firts Data Ibérica SA, vía internet, obrante al folio 19, señalando su defensa que en el encabezamiento de esa petición se indica " Isaac ", quien según ha declarado el representante de la entidad acusadora fue un empleado de First Data Ibérica SA.

A falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ), siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y añade dicha sentencia que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"

En este caso y pese a la negativa del acusado en el acto del juicio, entendemos que ha quedado probado que el acusado fue la persona que solicitó y obtuvo la tarjeta de crédito.

Debemos advertir que no tenemos en cuenta las grabaciones de unas supuestas conversaciones telefónicas que la acusación particular unió a su escrito de acusación provisional sin proponerlas como prueba ni haber solicitado su reproducción a fin de que el acusado pudiera manifestar lo que estimara conveniente sobre la realidad o no de las conversaciones. Tampoco ha traído al empleado que mantuvo esas conversaciones para que acreditara su realidad y su contenido.

Hecha esta precisión, los hechos indiciarios en los que fundamos la autoría del acusado son los siguientes:

  1. - En la solicitud de la tarjeta constan los datos personales del acusado, reconociendo éste en el plenario que se trata de su nombre, dirección, teléfono y D.N.I. Siendo significativo el e-mail designado corresponde a una clínica dental desde cuyo fax se remitieron desde junio a noviembre de 2009 los...

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