ATS, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó el día 9 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 728/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de D. Simón y D. Valeriano , presentó escrito con fecha 14 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 4 de julio de 2014, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 7.1 LPH que faculta al copropietario a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no se menoscabe o altere la estructura general del edificio, su seguridad, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otros propietarios. Entiende la recurrente que dicho precepto tiene carácter imperativo conforme señala la jurisprudencia y, por tanto, la cláusula estatutaria que permite realizar obras que afecten a la estructura general o a la seguridad del edificio sin el consentimiento unánime será nula. Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de esta Sala, entre otras y por indicar las más recientes, la de 30 de septiembre de 2010 , la de 17 de enero de 2012 y la de 9 de mayo de 2013 .

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente articula su recurso sobre una posible vulneración de la doctrina de esta Sala según la cual no es posible la realización de obras que alteren la seguridad o la estructura general del edificio, siendo nula toda previsión estatutaria contraria a la Ley (en este caso, el art. 7 LPH ).

    Es de señalar que la doctrina más reciente de esta Sala que cita parcialmente la sentencia recurrida y que también aparece invariablemente en las sentencias que invoca la recurrente en su recurso de casación dispone que «[l]as facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]» .

    Aplicada la doctrina al caso que nos ocupa, resulta que en el título constitutivo de la comunidad de autos se prevé expresamente la posibilidad que tienen los dueños de los locales, sin consentimiento previo de la comunidad, de instalar tuberías de ventilación y salida de humos y gases, a lo que hay que añadir que tras la valoración de la prueba, en especial de la pericial judicial, concluye la sentencia recurrida que la instalación de la chimenea no compromete la seguridad del edificio, por lo que observamos como el recurso de casación discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de los hechos, lo que convertiría este recurso en una tercera instancia.

    Además, ha de tenerse en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en un supuesto muy similar al hoy examinado en la STS de 25 de abril de 2013 (RC 1755/2010 ) disponiendo lo siguiente:

    Pues bien, el titulo constitutivo de la comunidad autorizaba expresamente colocar una chimenea para la explotación del local de negocio número tres, "pudiendo servirse no sólo del lugar autorizado a cualquier vecino (solamente se les prohíbe por la fachada de la RONDA000 ), también por esta fachada y por si hubiera la menor duda también se autoriza por la fachada de la CALLE000 ". La chimenea, dice la sentencia, " se construye en la parte posterior del edificio (se trata de un edificio que carece de patio de luces); conforme a ello, si el título autoriza la colocación de la chimenea en la fachada del edificio, es decir es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización".

    .

    Por lo tanto, se observa como el asunto carece de interés casacional, al no oponerse a la doctrina de esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 728/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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