STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso6576/1990
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

6.576/90, interpuesto por la representación procesal del BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., contra sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en el recurso contencioso administrativo 46963, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción contra el Banco Industrial de Cataluña, S.A., por no facilitar a los representantes laborales determinada información reglamentaria que refiere el acta, proponiéndose la imposición de una multa total de 400.000 pesetas de conformidad con el art. 57 de la Ley 8/80, de 10 de marzo y art. 16 del Decreto 799/71, de 3 de abril.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 15 de octubre de 1986 confirma el acta impugnada, y recurrida en alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 8 de abril de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por el Banco Industrial de Cataluña, S.A., fue resuelto por sentencia de fecha 7 de mayo de 1990 dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., por extemporaneidad en la presentación del escrito inicial. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "Primero.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 8 de abril de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de 15 de octubre de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, dictada en virtud de delegación, por la que se acordó confirmar la propuesta contenida en el Acta de Infracción número 4709/85 levantada por la Inspección Provincial de Madrid imponiendo a la empresa "BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A.", ahora recurrente una sanción de multa en cuantía de 400.000 pesetas por infracción de orden social tipificada en el art. 64.1 en relación con el art. 1.1., 1.2 y 1.4 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Segundo.- Alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, debe procederse en primer término al análisis de esta excepción dada la prioridad metodológica de las cuestiones de orden procesal sobre las cuestiones sustantivas. Y en tal función ha de señalarse que consta efectivamente en el Expediente Administrativo que la notificación a la Recurrente de la resolución desestimatoria del recurso de alzada tuvolugar en fecha 6 de mayo de 1987 (Doc. número 11 de los obrantes en dicho expediente en el que consta el aviso de recibo del servicio de correos) y que, asimismo, el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto mediante escrito presentado en esta Sala el 15 de julio de 1987 (según Diligencia extendida al efecto obrante en los Autos) habiendo transcurrido, en consecuencia, entre ambas fechas un período superior a dos meses, plazo este último que el artículo 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción establece para interponer el recurso contencioso-administrativo, contado desde el día siguiente al de la notificación personal del acto impugnado, al no ser preceptivo el recurso de reposición. Por consiguiente, ha de concluirse en la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo que el artículo

82.f) de la citada Ley Jurisdiccional ("Que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido") prevé como caso de declaración de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. Tercero.- De todo lo expuesto se deduce la procedencia de declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Sin que de las actuaciones practicadas se aprecie temeridad o mala fe en las partes que motiven una especial condena en costas a los efectos del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Banco Industrial de Cataluña se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso de origen, ya que del examen del expediente administrativo se constata que el recurso se interpuso en plazo, debiendo entrarse al fondo del mismo.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día once de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en la interposición del mismo conforme al art. 82.f de la Ley Jurisdiccional, y la parte apelante además de referir que el recurso se interpuso dentro de plazo, solicita la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al conocimiento de la legalidad del acta de infracción impugnada, que constituye el fondo del recurso, debemos analizar la posible inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo figurando acreditado en las actuaciones, a tal efecto, los siguientes elementos circunstanciales: a) Como documento nº 11 del expediente administrativo consta un acuse de recibo de la resolución que pone fin a la fase administrativa, entregado el día 6 de mayo de 1987, dirigido al Banco Industrial de Cataluña, c/ Ortega y Gasset nº 16 y firmado bajo la palabra empleado. b) Se interpuso el recurso contencioso-administrativo el día 15 de julio de 1987, fuera de plazo. c) Consta que la notificación por correo certificado con acuse de recibo a la parte recurrente en la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa fue válida y eficaz conforme a los arts. 80.2 de la LPA y art. 271. 1 y 2 del Reglamento de Correos de 14 de mayo de 1964

TERCERO

De acuerdo con la doctrina que para dichas notificaciones fija la sentencia de revisión de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992, en conexión con las precedentes de 28 de febrero y 8 de abril de 1981 y las posteriores de 13 de abril de 1992, 23 de septiembre de 1991, procede declarar, como ya realizó la Sala de instancia, la inadmisibilidad del recurso y por tanto la desestimación de la presente apelación, sin que a lo anterior obste, el que la parte apelante refiera, que la notificación se hizo el 20-5-87, pues además de que no consta dato alguno sobre la notificación en tal fecha, es lo cierto, como se ha referido que el documento obrante en las actuaciones nuestra la notificación el 6-5-87.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6.576/90 interpuesto por larepresentación procesal del Banco Industrial de Cataluña, S.A., contra sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 46963, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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