STS, 2 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso80/1993
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D. Rodrigo , representado y dirigido por el Letrado

D.Manuel Alcaraz y Garcia de la Barrera, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 1989, recaída en el recurso número 55.569; sobre reconocimiento de empleo de Teniente de la Guardia Civil.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado por el Letrado Don Manuel Alcaraz y Garcia de la Barrera, en nombre y representación de Don Rodrigo , se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 1989. Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto-Ley 6/78, de 6 de marzo reconoció a los militares pertenecientes, con anterioridad al 18 de julio de 1936, a las Fuerzas Armas o Fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la guerra civil, el derecho a la obtención de una pensión de clases pasivas, tomando en consideración, a estos efectos, los servicios prestados hasta dicha fecha así como el tiempo transcurrido desde la misma hasta aquella en que hubieran cumplido la edad reglamentaria, y sobre una base reguladora determinada en función del empleo que, de haber continuado en activo, les hubiere correspondido por antigüedad en el momento de cumplir dicha edad. Con posterioridad la Ley 10/80 de 14 de marzo, amplió el ámbito subjetivo de aplicación de aquella primera disposición. Por su parte, la Ley 37/84, de 22 de octubre extendió su aplicación a todos aquellos que no obstante no pertenecer a las Fuerzas Armadas con anterioridad a dicha guerra, tomaran parte en ella en las filas del Ejercito de la Republica, obteniendo en las mismas un empleo o grado militar de, al menos, Suboficial, aunque con un tratamiento jurídico distinto del correspondiente a los militares a los que se refieren las dos primeras disposiciones citadas, en atención a la distinta situación de partida de unos y otros. Esta última norma legal fue desarrollada por el Real Decreto 1033/85 de 19 de junio, en el que se establece -en lo que ahora importa- una disposición transitoria -la tercera- del siguiente tenor: "El personal referido en la Disposición anterior -esto es, al que ya le fueron aplicados los beneficios del Real Decreto- Ley 6/1978 y de la Ley 10/80- que, con fundamento en la doctrina reiterada de la Jurisprudencia, alegue indebida aplicación en su caso ... (de las referidas disposiciones) podrá instar de los servicios correspondientes del Ministerio de Defensa la revisión de la clasificación pasiva que se hubiera acordado por éste", configurandose, en definitiva, una especie de motivo revisorio con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

El marco legal descrito sirve de referencia a la situación del ahora recurrente, que ingresó en el Ejercito el día 1 de julio de 1925, como Guardia 2º voluntario, pasando después a la deCarabinero, situación en la que le sorprendió la guerra civil. Así las cosas, solicitó, en su día -al amparo del Real Decreto-Ley 6/78- la oportuna pensión, siendole reconocida la correspondiente a Guardia Segundo en base a que era el empleo que le hubiera correspondido, por antigüedad, de haber permanecido en activo hasta el momento de cumplimiento de la edad de pasar a la situación de retirado. Después de tener reconocida dicha pensión interesó, esta vez al amparo de la referida Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 1033/85, revisión de la clasificación obtenida, pretendiendo la correspondiente a Teniente en lugar de la ya declarada de Guardia 2º; pretensión que fué rechazada, primero en via administrativa y después en la Audiencia Nacional en virtud de la sentencia objeto ahora del presente recurso de revisión.

TERCERO

Se recurre en revisión con apoyo en el apartado b) del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional -versión anterior a la Ley 10/92- citando como contradictorias con la ahora cuestionada una serie de sentencias de la Audiencia Nacional y una del Tribunal Supremo -concretamente la de 18 de enero de 1988, de la antigua Sala 5ª-, no acompañando copia de ninguna de ellas en el escrito de demanda.

CUARTO

Es doctrina constante de esta Sala, cuando se invoca como fundamento del recurso de revisión una pretendida contradicción entre la sentencia que se impugna con otras anteriores que se estiman contradictorias, que corresponde al recurrente la carga de aportar con la demanda copia fehaciente de las sentencias alegadas como contradictorias, para así poder determinar la concurrencia o no de las identidades o similitudes exigidas en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 102.1 -mismo litigante u otros en idéntica situación, idénticos objetos y fundamentos- habiéndose mitigado este rigor inicial admitiendo la aportación con la demanda de copias simples, siempre que las mismas fueran autenticadas durante el periodo probatorio -sentencias de 11 de abril de 1986, 16 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1989, 15, 16 y 18 de diciembre de 1992, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1995, etc.- no siendo precisa la aportación mencionada cuando se trate de sentencias del Tribunal Supremo por ser de conocimiento obligado -sentencias de 24 de marzo y 15 de noviembre de 1993, además de las ya citadas de 28 de octubre y 13 de noviembre de 1995-.

QUINTO

No habiéndose aportado las sentencias de la Audiencia Nacional que se dicen contradictorias, obligado resulta reducir el control de contradicción con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988. Interesa señalar que esta sentencia se refiere a militares integrados en la Escala Profesional del Arma de Aviación de la Republica después del 18 de julio de 1936, supuesto que nada tiene que ver con el ahora debatido. A igual conclusión llegó esta misma Sala y Sección en Sentencias de 19 de diciembre de 1991, 3O de octubre de 1992 y 17 de febrero de 1996 en las que, en relación precisamente con la misma sentencia ofrecida ahora como contraste, se sostuvo la falta de identidad de situaciones por referirse a la prestación de servicios en Cuerpos o Armas diferentes, por lo que obligado resulta remitirnos al contenido de dichas sentencias, conocidas perfectamente por el Letrado del recurrente, al haber intervenido también en alguno de los procesos en los que fueron dictadas dichas resoluciones.

SEXTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión, con pérdida del depósito e imposición de costas -artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 55.569, con expresa condena en costas a la indicada parte y perdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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