SAN, 24 de Enero de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:437
Número de Recurso329/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 329/2005 interpuesto por

Daniel Y Eugenia, representada por la Procuradora

Sra. Nieto Altuzarra y asistido por el letrado Sr. Corral Suárez, contra el Tribunal Económico-

Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio

1990.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 27 de junio de 2005, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de mayo de 2.002 contra la resolución de 26 de marzo de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa 47/597/98 interpuesta en fecha 26 de marzo de 1998 frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 16 de marzo de 1998 por la que se gira a los recurrentes liquidación por IRPF, ejercicio 1990, y cuantía de 227.130,36 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por la parte actora así como el abono de los gastos de constitución de la garantía para obtener la suspensión de la resolución impugnada, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado por las partes por escrito y por su orden, el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 17 de enero de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 227.130,36 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 19 de mayo de 2.005 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de mayo de 2.002 contra la resolución de 26 de marzo de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa 47/597/98 interpuesta en fecha 26 de marzo de 1998 frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 16 de marzo de 1998 por la que se gira a la recurrentes liquidación por IRPF, ejercicio 1990, y cuantía de 227.130,36 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que expongamos en ulteriores fundamentos jurídicos respecto a la valoración de la prueba practicada en el expediente de gestión que con fecha 3 de noviembre de 1997, los servicios de la Inspección de Tributos de la Delegación en Castilla-León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formalizaron a la actora Acta suscrita de disconformidad, modelo A.02, núm. NUM000 por el Impuesto y períodos referidos, en la que se hace constar que de las actuaciones practicadas resulta que los contribuyentes presentaron declaración conjunta por IRPF, ejercicio 1990 con una base imponible de 7.074.149 ptas, que procedía ser modificada en los siguientes términos: A/ rendimientos de capital inmobiliario por menor importe de los gastos deducibles, consistentes en intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de bienes o derechos de esta naturaleza al no haber probado la relación directa entre la financiación ajena y la adquisición de bienes de esta naturaleza: 200.000 ptas,; b/ rendimientos de actividades profesionales: mayor importe de los ingresos profesionales por los honorarios correspondientes al trabajo de la venta de las acciones de SISOCIA S.A. no declarados en el ejercicio, debiéndose aplicar el criterio del devengo, 20.700.000 ptas. C/ Incrementos de patrimonio no justificados consistentes en adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponde con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, consistentes en abonos en cuentas bancarias del contribuyente, asesor fiscal, y de su esposa de origen desconocido, 13.985.497 ptas, siendo el período de generación de 5 años. Tales hechos se consideran como infracción grave a la que se aplicaba una sanción del 70%, siendo la base del 50%, con un incremento del 10% por ocultación de datos y otro 10% por resistencia y obstrucción. La liquidación propuesta ascendía a 45.851.264 ptas, 18.757.277 ptas en concepto de cuota, 13.963.893 ptas como intereses de demora y 13.130.094 ptas como sanción.

Previo trámite de alegaciones de, dicha propuesta fue confirmada por el Inspector-Jefe por resolución de 16 de marzo de 1998, dictando el correspondiente acto de liquidación, si bien disminuyendo la sanción impuesta a 5.070.142 ptas, lo que origina una deuda tributaria de 37.791.312 ptas.

Los actores interpusieron reclamación económica-administrativa ante el TEAR de Castilla León en fecha 26 de marzo de 1998. Durante la pendencia de la vía económico-administrativa, con fecha 17 de junio de 1998 el Inspector regional dictó un nuevo acuerdo por el que con fundamento en la existencia de un error material en el documento de 16 de marzo anterior, pues no se adecua a los fundamentos de derecho recogidos en dicho acuerdo, en consecuencia, se dicta nuevo acuerdo imponiéndose una segunda sanción en el que se sustituye la sanción de 5.070.142 ptas, por la de 12.015.474 ptas. En alegaciones complementarias los actores interesaron la nulidad de la segunda de las resoluciones dictadas.

Frente dicha resolución del TEAR de Castilla León, desestimatoria de la reclamación formulada, interpusieron los actores recurso de alzada que fue desestimado por resolución del TEAC de fecha 19 de mayo de 2.005.

TERCERO

En relación con la resolución impugnada formula la actora los siguientes motivos de impugnación, dejando a un lado la cuestión relativa a la prescripción en vía económico- administrativa, por haber sido abandonada en esta vía judicial. En primer lugar, se alega que el hecho de que resolviese el TEAC la cuestión que no resolvió el TEAR de Castilla-León sí le causó indefensión en al medida en que ello le ha impedido acreditar y alegar la existencia de prescripción de la deuda tributaria. El motivo, sin perjuicio de lo que luego indiquemos, ha de ser desestimado: En efecto, como bien dice la Abogacía del Estado, el TEAC tenía plenitud de conocimiento para resolver todas las cuestiones que se planteaban en dicha vía económica-administrativa conforme a lo establecido en el art.40.1 del RD 391/1996 de 1 de marzo, incluidas las que no resolvió el TEAR. Y en cuanto a la indefensión alegada por el hecho de que al resolver el TEAC ello le ha impedido invocar prescripción al no haber tenido lugar la retroacción de actuaciones, lo cierto es que las actuaciones en vía económico-administrativa interrumpían dicha prescripción conforme a lo dispuesto en el art.66.b de la LGT de 28.12.1963 de aplicación al caso, y el hecho de que no se resolviese sobre la conformidad a derecho de la segunda de las liquidaciones practicadas, - que como sabemos afectaba únicamente al ámbito sancionador-, así como sobre la nulidad del acta ello constituía un vicio de incongruencia determinante de la anulabilidad del dicho acto, con arreglo a lo previsto en el art.53 del RD 391/1996 que dispone que: "El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:

  1. Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados.

Reiteramos que lo dicho es en cuanto al rechazo de la incongruencia por omisión de pronunciamiento, y ello sin perjuicio de lo que luego expongamos, siendo de tener en cuenta la doctrina de la STS de 19 de abril de 2.006 y 19 de junio de 2.004, -aplicable mutatis mutandis al caso presente, en la medida en que las resoluciones de los tribunales económico-administrativas no por ello dejan de ser administrativas-, en el sentido de que la existencia de un vicio de anulabilidad, la omisión de pronunciamiento, no impedía la interrupción de la prescripción, por no tratarse de un vicio de nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Como segundo motivo se alega que la rectificación operada conforme al art.156 de la LGT de 28.12.1963 no es un error de hecho, sino de derecho, como lo demuestra el hecho de que requiera la interpretación de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. Este motivo, por el contrario, ha de ser estimado, conllevando...

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