STSJ Comunidad de Madrid 481/2014, 2 de Junio de 2014
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:8244 |
Número de Recurso | 28/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 481/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 481
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 2 de junio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 28/2014ag interpuesto por Sergio y Luis Antonio representado por el Letrado BRENDA DIAZ DIAZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE Móstoles en autos núm. 11/2013 siendo recurrido KOOLAIR SA representado por el Letrado ANA HERNÁNDEZ IGLESIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Gascón Vera.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sergio y Luis Antonio contra KOOLAIR SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Sergio ha prestado servicios para KOOLAIR, S.A. con una antigüedad desde el 14 de octubre de 2002, ostentando la categoría profesional de especialista (hecho no controvertido) y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y excluidas las comidas, de 1685,55 euros (documento nº 4 y ss. de la demanda). Sergio celebró con KOOLAIR, S.A. un primer contrato de trabajo de duración determinada el 11 de octubre de 2002, con una duración prevista entre el 14 de octubre de 2002 y el 13 de febrero de 2003 (documento nº 1 de la demanda). Dicho contrato fue prorrogado el 12 de febrero de 2003, desde el 14 de febrero de2003 al 13 de octubre de 2003. El 30 de septiembre de 2003 KOOLAIR, S.A. comunicó a la autoridad laboral la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, acogiéndose a la Disposición adicional primera de fomento de la contratación indefinida de RD 12/2001, de 9 de julio .
Luis Antonio ha prestado servicios para KOOLAIR, S.A. con una antigüedad desde el 17 de enero de 2001, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera fábrica (hecho no controvertido) y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias y excluidas las comidas, de 1.931,37 euros (documento nº 4 y ss. de la demanda). Luis Antonio celebró con KOOLAIR, S.A. un primer contrato de trabajo de duración determinada el 16 de julio de 2001 (documento nº 1 de la demanda). Dicho contrato fue prorrogado el 12/7/2001, desde el 17/07/2001 al 16/01/2002. El 4/01/2002, KOOLAIR, S.A. comunicó a la autoridad laboral la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, acogiéndose a la Disposición adicional primera de fomento de la contratación indefinido del RD 12/2001, de 9 de julio .
Mediante carta de fecha 16 de noviembre de 2012 KOOLAIR, S.A. comunicó a Sergio y a Luis Antonio, la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día. La empresa puso a disposición de Sergio la cantidad de 11.348,22 euros y de Luis Antonio la cantidad de 15.008,73 euros, mediante cheque nominativo, correspondiente a las indemnización legal por extinción del contrato por causa objetivas (hecho no controvertido).
KOOLAIR, S.A. formas parte de un grupo de empresas que presentan cuentas anuales e informe de gestión consolidados. KOOLAIR S.A., se dedica a la actividad de la fabricación de productos metálicos. Se ha producido un descenso de un 25% del volumen de negocio desde el año 2009 (Documento nº 4 de la demandada -Informe pericial). En las Cuentas Anuales de KOOLAIR, S.A. (documentos nº 15 y siguientes de la contestación, más informe Pericial documento nº 4), constan los siguientes datos contables correspondientes a los ejercicios económicos del año 2008 al 2011:
Ejercicio
2008
2009
2010
2011
2012
Resultado de
explotación
704.945#
-905.303#
157.247,99#
-1.147.506#
46.064,58#
Importe neto de la cifra
De negocio
29.197.663#
24.844.595,65#
23.631.177,39#
23.291.473,68#
21.895.262,68#
Resultado del
ejercicio
613.759#
-971.579# 13.956.440#
(Consolidado)
-1.206.235,9#
(consolidado)
-93.585,89#
En el año 2012, la empresa demandada comenzó el ejercicio económico con unas pérdidas acumuladas de 2.271.381 euros (informe pericial; cuentas anuales depositadas y cuentas anuales provisionales del año 2012). Si bien tuvo un resultado final de explotación de 46.064,58 euros, el resultado financiero fue de 139.630,47 euros, lo que dio como resultado del ejercicio unas pérdidas de 93.585,89 euros.
En el año 2012 se produjo un excedente de 9.985 horas de trabajo (horas ociosas), un excedente de carta productiva del 6,4% en octubre y de 10% en diciembre, y un descenso de las unidades fabricadas en un 5,8% a octubre y un 6,3% a diciembre. Todo ello arroja un excedente de mano de obra directa de entre 5,7 y 21,1 operarios (informe Pericial)
El 28 de noviembre de 2011 el Comité de empresa KOOLAIR, S.A., y la mercantil firmaron un acuerdo anticrisis en el que se reconocía la existencia de pérdidas, descenso de ventas y un aumento de los costes de personal, materias primas y transporte. En dicho acuerdo se adoptaron medidas de flexibilización de la jornada, disfrute de vacaciones en distintos periodos, un nuevo calendario laboral y una retención salarial (documento nº 54 de la contestación).
Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Sergio y Luis Antonio frente a KOOLAIR, S.A., declarando procedente la decisión extintiva del empresario y la consecuente extinción de los contratos de trabajo celebrados entre las partes."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia ha desestimado las demandas acumuladas de despido por causas objetivas, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de las partes demandantes interponiendo recurso de suplicación que articula en ocho motivos.
Por razones de orden lógico procesal deberemos comenzar por abordar el último de los motivos del recurso en el que con inadecuado encaje procesal, al estar amparado en el apartado de c) del artículo 193 de la LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por haber incurrido esta en incongruencia omisiva al no haber recogido pronunciamiento alguno acerca de una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad en cuanto a los trabajadores demandantes, señalándose para ello como infringidos los artículos 24 de la CE, 97 de la LRJS, 218 de la LEC y 248 de la LOPJ .
Pretensión que debe ser rechazada, ya que ni en el escrito de demanda, cuyo suplico se limita a solicitar la declaración de improcedencia del despido, ni en el acto del juicio, como esta Sección de Sala ha podido comprobar con el visionado del juicio, se ha suscitado en ningún momento cuestión alguna de nulidad de la decisión extintiva, por lo que en buena lógica el órgano dirimente de instancia ha omitido pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que difícilmente ha podido cometer las deficiencias procesales denunciadas en el motivo.
Siguiendo a continuación el orden expositivo observado en el recurso, el primero de los motivos suscitados, en el que se postula la revisión del relato judicial de los hechos, atinente en este caso al hecho probado tercero, proponiendo una redacción alternativa en la que se haga constar los datos contables correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012 desglosados por trimestres, aportando en sustento de su petición los documentos identificados con los numerales 16 y 17 aportados junto a las demandas de D. Sergio y D. Luis Antonio, respectivamente.
Revisión que no puede ser atendida, pues al margen de la realidad de los datos contables que se quieren introducir, no se aprecian razones jurídicas para suprimir, en su sustitución por el texto aportado, el contenido íntegro del tenor original, apoyado este como está adecuadamente en prueba documental, de la que además es fiel reflejo. Y desde luego no constituye razón jurídica para dicha supresión la mera afirmación contenida en el motivo acerca de la irrelevancia del texto combatido, lo que lógicamente no se encuentra dentro de los parámetros procesales que para el éxito de las propuesta revisoras del iter histórico de las sentencias ha sido perfilado por constante doctrina jurisprudencial, a saber, la existencia de un error manifiesto en la plasmación de los hechos probados que se deduzca de manera directa y patente de prueba documental o pericial convenientemente identificada. Por lo que cualquier otra consideración al respecto deberá ser combatida por los cauces procesales del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
Igual suerte de rechazo y por idénticas consideraciones debe seguirse en relación con el segundo...
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