STSJ Comunidad de Madrid 428/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:8059
Número de Recurso1710/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0024804

Procedimiento Recurso de Suplicación 1710/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 482/2013

Materia : DERECHOS y CANTIDAD

Sentencia número: 428/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1710/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE VAQUERO TURIÑO en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 482/2013, seguidos a instancia de FEDERACION REGIONAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR UGT frente a ADIF, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-. La parte actora D. Higinio, Patricio Jose Pablo han venido trabajando para la empresa demandada ADIF ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS con una categoría de Técnicos de Regulación y una antigüedad que consta en el hecho 1º de la demanda y se da por reproducido.

2)-.Cuando los actores tenían reconocida la categoría de Mando Intermedio, venían percibiendo en nómina un complemento de puesto denominado de Toma y Deje.

3)-Posteriormente, en mayo de 2012, acceden por promoción interna a personal de Apoyo con la categoría de Técnico de Regulación, siendo éste el encargado de controlar las circulaciones de su ámbito, planificar las tareas, adoptar medidas preventivas, etc.

4)-En la Convocatoria para el puesto de Técnico de Regulación se hace constar que las condiciones retributivas son las establecidas para las Estructuras de Apoyo en la normativa vigente.

5)-Al acceder a dicha categoría, la empresa le reconoce el siguiente sistema retributivo: salario fijo y salario variable, siendo el siguiente: salario fijo: 40.635,56 euros y salario variable: 5.993,93 euros anuales.

6)-En los gráficos del servicio consta que los actores realizan una jornada de 8h en turnos de trabajo de mañana, tarde o noche, sin que conste probado que han realizado un exceso de jornada.

7)-En el Reglamento General de Circulación de Renfe consta que la transmisión del servicio entre jefes de circulación, del CTC o agentes de circulación se hará por escrito en el libro general de telefonemas; la de los restantes agentes se hará, en principio, verbalmente si no se ordena otro procedimiento.

8)-En fecha 10-9-12 se llega al siguiente acuerdo judicial en el procedimiento de conflicto colectivo 193/12 seguido en la AN entre empresa y trabajadores: la empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y de toma y deje al valor de la hora ordinaria.

9)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen actualmente por el II Convenio colectivo de ADIF (BOE 16-1-13), en cuya cláusula 6' se incorpora el Acuerdo de 10-9-12 de la AN.

En las Tablas salariales del 11 Convenio colectivo para el año 2013 se regula como clave 303 el complemento de Toma y Deje para Mando Intermedio y Cuadro.

En las Tablas salariales del 1 Convenio colectivo para el año 2010 se regula como clave 303 el complemento de Toma y Deje para Mando Intermedio y Cuadro.

10)-En el X Convenio colectivo de Renfe (BOE 26-8-93) se regula los tiempos de Toma y Deje del Servicio. El art. 209 dispone que Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche; listeros; Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico; Personal de Puestos de Mando; Conductores de Primera. Conductores y Ayudantes.

11)-En el XI Convenio colectivo de Renfe (BOE 26-8-95) consta en la cláusula 15° que Estructura de Apoyo se compone de tres niveles: Técnico base, Técnico y Técnico especialista; siendo su sistema retributivo el siguiente: fijo y variable. Dicho sistema es obligatorio para los trabajadores que accedan a dicha categoría por promoción interna.

12)-Para el caso de estimar la demanda, el valor de la hora dé Toma y Deje de los actores sería el siguiente: desde el 10-5-12 al 31-7-12 a razón de 27,32 euros/hora y desde el 1-8-12 al 31-12-12 a razón de 25,64 euros/hora. La cuantía total adeudada a los actores seria de 3.796,80 euros para cada uno, tal como se desglosa en el hecho 5° y 6° de la demanda y se da por reproducido. 13)-Interpuesta la vía previa, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

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