STS, 18 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso, que con el número 57/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 1.996, sobre declaración de lesivo para el interés público de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 1.992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Madrid Sanz, interpone recurso en nombre y representación de Doña María Luisa , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 1.996, sobre declaración de lesivo para el interés público de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 1.992. La Sala en Providencia de 4 de febrero de 1.997, tiene por interpuesto el recurso y acuerda se reclame el expediente administrativo, que recibido se pone de manifiesto a la parte actora para que formalice la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala que estimando el presente recurso dicte Sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Concedido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado presentan escritos ante la Sala interesando la inadmisibilidad del recurso y en todo caso su desestimación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señala para votación y fallo el día 11 de julio de 2.000, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso -interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1.978- el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 1.996, por el que se declaró lesivo a los intereses públicos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de octubre de 1.992, por el que se fijó el justiprecio de tres fincas propiedad de la recurrente, sitas en el termino municipal de Arganda (Madrid) y afectadas por las "obras de construcción de la autovía de Levante, variante de Arganda y Perales de Tajuña, CN-III de Madrid a Valencia, P.K. 19,600 al 42, clave: T-M-4800".

La recurrente fundamenta la elección de este cauce procesal especial y sumario en que la decisión de la Administración implica una vulneración del artículo 14 de la Constitución, por cuanto que no se ha procedido de igual forma en relación con otras fincas colindantes o situadas en las inmediaciones, respecto de las que se ha fijado justiprecio incluso superior.En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado ha solicitado a la Sala la declaración de inadmisibilidad del recurso, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, desde el momento que la declaración de lesividad es tan solo un presupuesto procesal o trámite previo para que la Administración pueda interponer recurso contencioso- administrativo.

Ciertamente, la declaración de lesividad, regulada anteriormente en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y actualmente en el artículo 103 de la Ley 30/1.992 (modificado por la Ley 4/1.999), constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables o declarativos de derechos, siendo en el proceso que se promueva con base en esa declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo. De esta caracterización jurídica de la declaración de lesividad como mero presupuesto para el ejercicio de acciones contra sus propios actos por parte de la Administración, deriva la inadmisibilidad del recurso que se interponga contra la misma, tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de 26 de junio de 1.984, siendo lógica esta declaración de inadmisibilidad, ya que no tiene sentido admitir la interposición de un recurso contra la Administración sin mas objeto que evitar que la misma Administración interponga un recurso, en el cual la parte podrá hacer plena defensa de sus derechos, incluida la argumentación en que funda ahora su pretensión.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Luisa contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 1.996, sobre declaración de lesivo para el interés público de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 1.992, sobre fijación del justiprecio de tres fincas propiedad de la recurrente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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