STSJ País Vasco 733/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
Número de resolución733/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 944/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 733/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de lesividad registrado con el número 941/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la demanda interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución de 30 de diciembre de 2005 del Viceconsejero de Educación, por el que se otorgaron y denegaron subvenciones para el curso 2005/2006 en las Escuelas Infantiles Privadas, en lo relativo a la subvención concedida al Colegio > Ikastetxea de Getxo, para que se condene a dicho Centro al reintegro de la cantidad percibida por importe de 50.528,45 euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- DEMANDADA : Colegio > Ikastetxea de Getxo, representado por el Procurador don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado don Mikel Badiola González.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de julio de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito de demanda de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, suscrito por Letrado de sus Servicios Jurídicos con la que interpuso recurso contencioso administrativo de lesividad e interesó la estimación y la declaración de nulidad de la resolución de 30 de diciembre de 2005 del Viceconsejero de Educación, por el que se otorgaron y denegaron subvenciones para el curso 2005/2006 en las Escuelas Infantiles Privadas, en lo relativo a la subvención concedida al Colegio > Ikastetxea de Getxo, para que se condene a dicho Centro al reintegro de la cantidad percibida por importe de 50.528,45 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 944/09.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, el Colegio demandado interesó con carácter preferente la inadmisbilidad del recurso, y subsidiariamente la desestimación.

TERCERO

Por auto de 7 de diciembre de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de

50.528,45 euros.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obre en autos.

QUINTO

En el escrito de conclusiones la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso a la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación, insistiendo en ella el Colegio demandado en sus conclusiones, respondiendo a los alegatos de la administración.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/11/11 se señaló el pasado día 15/11/2011 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; demanda de lesividad.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha interpuesto recurso Contencioso-Administrativo de lesividad, formulando demanda en la que interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución de 30 de diciembre de 2005 del Viceconsejero de Educación, por el que se otorgaron y denegaron subvenciones para el curso 2005/2006 en las Escuelas Infantiles Privadas, en lo relativo a la subvención concedida al Colegio > Ikastetxea de Getxo, para que se condene a dicho Centro al reintegro de la cantidad percibida por importe de 50.528,45 euros.

Fue por Orden de 25 de mayo de 2009 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se declaró la lesividad para el interés público de la resolución de 30 de diciembre de 2005 del Viceconsejero de Educación.

A modo de antecedentes, traslada la Administración en su demanda:

  1. - Que por Orden de 15 de noviembre de 2005 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación que se hizo pública la convocatoria de subvenciones a centros privados que atienden a niños menores de 3 años para el curso 2005/2006, regulando los requisitos necesarios par optar a estas ayudas, así como las cuantías de las mismas para cada tramo de edad, Orden que se ha trasladado a los autos como parte del expediente, folios 1 a 8.

  2. - Que el Colegio > Ikastetxea de Getxo, presentó la solicitud para poder recibir las correspondientes ayudas, que consta al folio 28 del expediente, que fue estimada mediante resolución de 30 de diciembre de 2005 del Viceconsejero de Educación, que consta a los folios 9 a 15 del expediente, que fue por la que se otorgaron y denegaron subvenciones para el curso 2005/2006 en escuelas infantiles privadas, precisando que tal resolución figura el C.P.E.I.P.S Colegio > Ikastetxea, H.L.B.H.I.P. de Getxo como beneficiaria de una subvención por cuantía de 50.528,45 euros.

  3. - Que tras el otorgamiento de la subvención, la Administración constató el incumplimiento por parte del centro docente de un requisito para ser beneficiario de las ayudas económicas reguladas en la Orden de 15 de noviembre de 2005, en concreto, la obligación de encontrarse prestando servicios de la Escuela Infantil a fecha 1 de enero de 2003, con remisión al artículo 3.1 de la Orden de Convocatoria, para remarcar que el Colegio certificó que la fecha de apertura de la escuela infantil era el 1 de septiembre de 2005, con remisión al folio 28 del expediente, por lo que se dice se había tratado de un error al no haberse percatado el Órgano Administrativo de tal dato.

  4. - Que a la vista de tal circunstancia se inició el procedimiento de reintegro, que fue archivado por no considerar la vía adecuada para devolución de cantidades en dicho supuesto, por lo que posteriormente, mediante resolución de 27 de noviembre de 2008 del Viceconsejero de Educación, que consta a los folios 16 a 17 del expediente, se inició el procedimiento para declaración de lesividad de la resolución de 30 de diciembre de 2005, señalando que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 30/92 se notificó la resolución al centro, trasladando de plazo de cinco días para presentar documentos y justificaciones que estimase pertinentes en defensa de su derecho.

  5. - Que el centro presentó alegaciones en plazo, que constan a los folios 19 a 23 del expediente, manifestando su oposición a la continuación del procedimiento de declaración de lesividad abierto, argumentando el perjuicio económico y administrativo que le supondría la devolución de las ayudas que le fueron otorgadas hacía 3 años, porque habían sido empleadas en su totalidad para el curso académico 2005/2006.

Para la Administración tal alegación no puede prosperar por considerar que lo relevante es la comprobación de que la subvención fue otorgada, sin que el beneficiario de la misma, cumpliera los requisitos exigidos para la adjudicación, porque la subvención nunca se debió conceder, porque se confirió un beneficio económico que no era acreedor del mismo y por ello se habría vulnerado el más elemental principio de la actividad subvencionada, por lo que se defiende que se está ante un supuesto de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/92, procediendo a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley.

También se señala que no habían transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto administrativo que se considera lesivo, habiendo finalizado el procedimiento con la Orden de declaración de lesividad, tramitado correctamente en plazo y forma.

En su fundamentación jurídica la Administración defiende que la razón de la declaración de lesividad está soportada en que la subvención no reunía los requisitos para poder ser percibida, remarcando el requisito del artículo 3 de la Orden de Convocatoria de 15 de noviembre de 2005, en cuanto en su apartado 1 exigía que los centros docentes estuvieran prestando servicios el 1 de enero de 2003, cuando en la solicitud del colegio se plasmaba que la fecha de apertura de la escuela infantil era el 1 de septiembre de 2005, folio 28 del expediente, por lo que no reunía la condición para ser beneficiario de la subvención, y por ello debió ser denegada, ello con remisión al artículo 14 de la Orden de convocatoria que indica como causa de denegación de las ayudas solicitadas incumplir las exigencias requeridas en el capítulo 1 de la Orden, donde se encuentra el artículo 3, precisando que tal extremo no es negado por el colegio, que en su escrito de alegaciones en el expediente del procedimiento de lesividad señaló que nunca había ocultado los datos a la Administración.

Tras ello, se trae a colación el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, de carácter básico, donde se señalaban las causas de invalidez de la resolución de la concesión, por lo que se concluye que al haber otorgado la subvención sin cumplir una de las condiciones establecidas en la convocatoria de la subvención, sería una infracción del Ordenamiento Jurídico prevista en el artículo 63.1 de la Ley 30/92, que supone la anulabilidad del acto administrativo, reconociendo que no se está ante una nulidad de pleno derecho de las contenidas en el artículo 62.1 que justificarían la revisión al amparo del artículo 102, y que es por lo que se dice se acudió a la vía del artículo 103, que exige la previa declaración de lesividad, así como su ulterior impugnación ante los...

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