STSJ País Vasco 942/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:971
Número de Recurso850/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución942/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 850/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005012

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0005012

SENTENCIA Nº: 942/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE MAYO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de febrero de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Mateo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1951, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social desde el día 10 de septiembre de 1974, y acredita a la fecha de la interposición de la demanda más de 39 años cotizados.

Desde el día 1 de noviembre de 2011 el actor se encuentra en situación de desempleo, tras extinguirse por causas objetivas la relación laboral que le unía con la empresa ASTILLEROS BALENCIAGA SA, y desde entonces ha venido percibiendo puntalmente y de forma ininterrumpida a cargo del SEPE la prestación contributiva de desempleo.

Segundo

A partir de iniciar la situación de desempleo el demandante ha venido renovando puntualmente su demanda de empleo, lo que ha venido haciendo a través de la oficina virtual de el Servicio Vasco de Empleo- LANBIDE, el cual certifica que el demandante figura inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: desde el 03/11/2011 al 16/07/2013, y desde el 03/09/2013 al 06/09/2013, esto es el demandante no consta inscrito entre los días 17/07/2013 al 02/09/2013, si bien no consta tampoco que durante este periodo el demandante realizase actividad retribuida por cuenta ajena.

Tercero

Por el demandante, tras cumplir la edad de 62 años, el día 28 de agosto de 2013 presentó solicitud de jubilación anticipada, dictándose resolución del INSS de fecha 30/08/2013 en la que se le deniega la solicitud de jubilación, y en la que se le indica al beneficiario que en la fecha del hecho causante 15/08/2013 no acredita ser demandante de empleo por lo que no se cumple el requisito establecido legalmente para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de la menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, según lo establecido en el art. 161 bis 2 b) de la LGSS . Frente a dicha resolución se interpuso por el demandante reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución del INSS de 10/10/2013 en la que se desestimaba la reclamación previa, y confirmaba la resolución inicial, indicando que el demandante no acreditaba figurar inscrito como demandante de empleo inmediatamente anteriores a la solitud, puesto que entre el 17/07/2013 y 02/09/2013 no figuraba inscrito como demandante de empleo.

Frente a dicha resolución formula el demandante esta demanda en reclamación de el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Cuarto

La base reguladora de la prestación solicitada sería 2.133,17#, el porcentaje de la misma el 82%, el importe de la pensión líquida de 1.749,20# mes, y la fecha de efectos 16 de agosto de 2013".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Mateo frente al INSS y la TGSS, y revocando la resolución del INSS impugnada, declaro el derecho a la jubilación anticipada de el demandante con derecho al percibo de una pensión de un base reguladora de 2.133,17# mes, y porcentaje del 82%, y fecha de efectos 16/08/2013, condenando a los demandados al abono de esa pensi?n con los incrementos, mejoras y revalorizaciones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 24 de febrero del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por D. Mateo el 31 de octubre de 2013, ha reconocido su derecho a causar pensión de jubilación anticipada desde el 16 de agosto de 2013, en cuantía inicial del 82% de 2.133,87 euros/mes, con cargo al hoy recurrente, con la que dejaba sin efecto la resolución del INSS, de 30 de agosto de ese año, que #le denegó la pensión por considerar que no cumplía con el requisito de haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores a su petición de jubilación.

El Juzgado sustenta su decisión en que si bien es cierto que el demandante no estuvo inscrito entre el 17 de julio y el 2 de septiembre de 2013, su situación de demandante de empleo, con esa excepción, había sido continua desde que quedó en desempleo, el 1 de noviembre de 2011, por haber sido objeto de un despido por causas económicas, percibiendo desde entonces la prestación contributiva por desempleo, siendo aplicable la jurisprudencia que considera no relevante una interrupción de breve duración y meramente formal, en una lectura finalista del requisito en cuestión, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2011 (RCUD...

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