SAP Santa Cruz de Tenerife 100/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:847
Número de Recurso675/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución100/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.354/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Manuel Coello Batista, contra D. Esteban ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 20 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que estimando en parte la demanda promovida por el Procuradora de los Tribunales D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Argentaria, S.A., defendida por el letrado D. Manuel Coello Batista contra D. Esteban, incomparecido en autos y declarado en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de diez mil ciento un euros con veintiocho céntimos de principal, con más el interés legal del art 576 de la LEC ; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Coello Batista; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y condena al demandado, Don Esteban, en situación procesal de rebeldía, a abonar a la parte actora, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la cantidad de 10.101,28 euros, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa imposición de costas a las partes, ha sido recurrida en apelación por la mencionada actora, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella interpuesta. Como alegaciones del recurso, aduce básicamente la inadecuada valoración de la prueba documental, única practicada a raíz de la mencionada situación de rebeldía; discrepa de la consideración de la juzgadora de la instancia de la abusividad de los intereses pactados, tanto del remuneratorio - al 11,25% anual- como del moratorio -20% anual-, indicando las razones en las que sustenta esta alegación, además de poner de manifiesto que el órgano "a quo" sólo ha tenido en cuenta, al fijar el importe del principal objeto de condena, la cantidad correspondiente al cierre de una de las dos pólizas objeto de autos, omitiendo lo relativo a la segunda disposición, que arrojaba un saldo deudor, por todos los conceptos, de 2.634,35 euros, sin que, al menos, se haya incluido en la cuantía objeto de condena el principal de esta última disposición, habiéndose omitido también la partida de gastos reclamada en la demanda.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado conduce al parcial éxito del recurso.

  1. Conviene señalar, en primer lugar, que tiene razón la parte apelante cuando pone de manifiesto el error que advierte con relación a la cuantía objeto de condena fijada en la sentencia apelada, pues el principal a cuyo pago condena al demandado se encuentra constituido por el saldo deudor por tal concepto resultante de las dos órdenes de disposición realizadas por el último, la primera por importe de 10.101,28 euros y la segunda de 2.019,27 euros (en uno y otro caso, conforme a las liquidaciones de cuenta aportadas como documento nº 3 de la demanda), procediendo, por consiguiente, la corrección del expresado error en esta alzada, por tratarse en ambos casos de cantidades cuyo pago incumbía al demandado en virtud de la relación contractual de préstamo concertada con la entidad actora, habiendo acreditado esta última el incumplimiento por aquél de esa obligación.

  2. Debe igualmente prosperar la pretensión relativa a la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, ya que el criterio aplicado en la sentencia apelada se aparta del establecido por esta Sección 3ª, entre otras, en la sentencia de 29 de noviembre de 2013, nº 377/2013, que establece: "Por lo que respecta a los intereses remuneratorios, como es sabido, obedecen y tiene su origen en la naturaleza bilateral del contrato de préstamo, y han sido pactados por las partes en atención a las circunstancias concretas del caso, de manera que el examen respecto de los mismos solo debe centrarse en determinar si son usurarios, y por tanto, es procedente aplicarles la ley de represión de la usura", indicando igualmente la de 10 de diciembre de 2013, nº 401/2013, que: "En relación al interés remuneratorio, debe revocarse el pronunciamiento que aprecia su abusividad, en primer lugar, porque no cabe apreciar tal carácter en una cláusula que conforma el objeto del contrato, pues en tal sentido se mantiene la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 09 de Mayo del 2013 (ROJ: STS 1916/2013), en la que se analiza la Directiva 93/13 y concretamente su art 4.2 -"la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"- y que considera que "En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las "cláusulas que describan el objeto principal del contrato" y a "la definición del objeto principal del contrato", sin distinguir entre "elementos esenciales" y "no esenciales" del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son "descriptivas" o "definidoras" del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al "método de cálculo" o "modalidades de modificación del precio". Concluyéndose que respecto de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Jaén 197/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 d3 Março d3 2016
    ...el control de transparencia para su inclusión en el contrato, no puede calificarse de abusiva". Igualmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª de 25-3-14 establece con remisión a la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 17 de octubre de 2013 : "Siguiendo las consideraciones, al respecto......
  • SAP Toledo 342/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 d5 Março d5 2020
    ...el control de transparencia para su inclusión en el contrato, no puede calif‌icarse de abusiva". Igualmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª de 25-3-14 establece con remisión a la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 17 de octubre de 2013 : "Siguiendo las consideraciones, al respect......
  • AAP Toledo 137/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 d3 Outubro d3 2017
    ...el control de transparencia para su inclusión en el contrato, no puede calificarse de abusiva". Igualmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª de 25-3-14 establece con remisión a la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 17 de octubre de 2013 : "Siguiendo las consideraciones, al respecto......
  • AAP Toledo 103/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 d3 Julho d3 2017
    ...examinada el control de transparencia para su inclusión en el contrato, no puede calificarse de abusiva. Igualmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª de 25-3-14 establece con remisión a la SAP de Las Palmas, Sección 5ª, de 17 de octubre de 2013 : Siguiendo las consideraciones, al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR