SAP Jaén 197/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:338
Número de Recurso980/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 197

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 274 del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 980 del año 2015, a instancia de D. Oscar Y Dª Adela, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Isabel Soto Gonzalo y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendidos por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso; contra CAJASUR BANO S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares, y defendido por el Letrado D. Gonzalo Mendoza Álvarez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMOLA DEMANDA PRESENTADA Oscar Adela, Y ABSUELVO A BBK BANK CAJA SUR DE TODOS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.

CONDENO A Oscar Y Adela, AL PAGO DE LAS COSTAS ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Oscar y Dª Adela, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, CAJASUR BANCO S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente procedimiento se cuestionan la validez de determinas clausulas de dos préstamos hipotecarios, uno de fecha 29/5/07 y otro posterior de fecha 30/12/09. Este último fue objeto de procedimiento de ejecución hipotecaria, autos 472/11, cuestionándose respecto del mismo no sólo determinadas cláusulas que se consideran abusivas sino también la nulidad del procedimiento. La sentencia de instancia estima, después de haberla rechazado en la audiencia previa, la excepción de cosa juzgada; lo cual es evidentemente erróneo tanto porque la excepción ya fue rechazada y no puede volver a examinarse, como porque con relación al primero de los préstamos que no ha sido objeto de proceso anterior, no podía apreciarse tal excepción y debió la juzgadora haber entrado a conocer de las cuestiones planteadas.

Segundo

Iniciando el análisis del recurso por el segundo de los préstamos, objeto de ejecución hipotecaria, y la cuestión de la cosa juzgada, la sentencia de instancia acierta en el análisis de esta excepción aunque luego es aplicada erróneamente.

La posición de esta sala (SAP Jaén 9/7/14) debe ser modificada a la luz de la STS 24/11/14 la cual indica "de las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución...A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión"

Por tanto, la cosa juzgada se extiende a las causas que se alegaron o se pudieron alegar en el proceso de ejecución. Pero, con relación a los presentes autos, la pretensión se sustenta en motivos formales y en la consideración de abusivas de determinadas cláusulas debiendo se objeto de un análisis por separado.

Tercero

Los apelantes inician su solicitud de nulidad del juicio ejecutivo por cuestiones procedimentales o de forma, y así se indica que es nulo el procedimiento

1/ No se manifiestan las operaciones para determinar la cantidad motivo de ejecución, ni las concretas cuotas impagadas, se establece un saldo que no se se sabe a que concretas cuotas corresponde, ni los tipos de interés aplicado

2/ El acta de determinación de saldo es nula porque no se acomoda a la ley pues no se acomoda a lo que determina el art. 572.2

3/ No está inscrita en el registro el nuevo acreedor que ejecuta.

4/ Nulidad de la subasta por no respetar lo establecido en el art. 667, no se notificó con antelación, se les notificó el día 9/9/14 y se celebró el día 1/10/14.

Con relación a ello la primera cuestión es si cabe la posibilidad o no, de admitir como motivos de oposición a la ejecución hipotecaria los mismos motivos de oposición que se formulan frente a la ejecución en general como defectos procesales. Tal afirmación tiene su soporte jurídico, en primer lugar en la propia redacción del artículo 681 que dispone expresamente. "La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título con las especialidades que se establecen en el presente capítulo", de tal forma que, al no prever expresamente la forma de denunciar las irregularidades formales del título, de la documentación que debió de acompañarse, o los óbices formales que impedirían de haberse apreciado la admisión a trámite de la demanda, durante el curso del proceso ha de acudirse al régimen general regulado en el Título III relativo a las disposiciones generales sobre ejecución.

Ciertamente no existe unanimidad en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencia Provinciales, sin embargo la mayoría así lo venía admitiendo ( Audiencia Provincial de Pontevedra en Auto de fecha 28 de octubre del 2011, Audiencia Provincial de Barcelona (secc.1) Auto de fecha 6 de octubre de 2011, Audiencia Provincial de Madrid Auto de fecha 21 de junio de 2011, Audiencia Provincial de Valencia de fecha 24 de marzo de 2004 ) pues en definitiva en caso contrario se estaría privando al ejecutado del derecho de defensa de los presupuestos que forman parte de la admisión a trámite del proceso, entendiéndose que la restricción relativa a las causas de oposición que establece el artículo 695 está limitado a los motivos de fondo no a los que establece el artículo 559 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

E incidiendo en ello, la mencionada STS 24/11/14, aun no referida expresamente a ejecuciones hipotecarias pero que se entiende igualmente aplicable, indica que "Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda".

Consecuentemente, las cuestiones procesales que se han planteado en la demanda, y se reproducen en esta apelación, por las cuales se insta la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria se pudieron deducir en tal procedimiento; de hecho una de ellas, la referente a la falta de inscripción del acreedor hipotecario fue opuesta, y rechazada en el incidente de nulidad. E incluso se pudo hacer valer a través de los correspondientes recursos pues no se entiende como la parte interpuso ese incidente de nulidad al serle notificada la fecha de subasta y nada adujo entonces a no respetarse el plazo de veinte días. Y la cosa juzgada, como se ha analizado en el fundamento anterior, se extiende tanto a las cuestiones opuestas como aquéllas que pudieron deducirse pero no se hicieron, por lo que debe apreciarse (y confirmar en este sentido la sentencia de instancia) la excepción de cosa juzgada.

Tercero

Diferente tratamiento, y continuando con el préstamo hipotecario objeto de ejecución, merece las cuestiones relativas al fondo del asunto, a las cláusulas abusivas señalándose como tales la llamada cláusula suelo,...

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