SAP Tarragona 260/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:938
Número de Recurso57/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 57/2012-A

Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado nº 43/2012

Tribunal

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

SENTENCIA Nº 260/2014

Tarragona, 26 de mayo de 2014

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona por un presunto delito de estafa continuada de los artículos 74, 248.1, 250.1.5 º y 6.2º CP en concurso medial del artículo 77 CP, con un delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 CP, contra Leon, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por la letrada Sra. Serra Roca y representado por el procurador Sr. Muñoz Pérez. El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. Martin compareció como acusación particular defendido por el letrado Sr. Berganza Tomé y representado por el causídico Sr. Garrido Mata.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECr . La defensa solicitó la aportación de determinados documentos que fueron admitidos por la Sala.

SEGUNDO

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 LECr un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica, sin que nada pretendieran. En consecuencia, se aplicó el orden subsidiario previsto en la norma antes citada, iniciándose con la declaración del acusado, Leon, seguidamente las testificales de Martin, Rosendo, Segismundo y Severiano y pericial forense; por último, se practicó la documental propuesta por las partes.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular. La defensa solicitó la absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación de circunstancias eximentes y atenuantes en los mismos términos que sus conclusiones provisionales.

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Leon, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ostentaba en el año 2010 el cargo de administrador de la mercantil Coll i Sentis S.L., con objeto social constituido por la compraventa de solares, urbanización de terrenos y promoción de edificaciones.

La familia Segismundo era propietaria de varias parcelas en el área NUM001 de la localidad de Vilaseca, habiendo realizado Leon diversos negocios con ellos en el pasado. El abogado Rosendo era asesor tributario de la familia.

Martin era administrador de la mercantil Emprius Vila-Seca S.L. dedicada igualmente al sector inmobiliario.

En fecha no determinada, Leon para obtener un beneficio propio, confeccionó un documento de reserva de derecho fechado el 22 de junio de 2010, en el que el identificado como Jose Francisco, identidad ficticia a quien se atribuía en dicho documento la condición de apoderado de la familia Segismundo, convenía con el acusado, la otra parte contractual, la reserva del derecho de adquisición a favor del Sr. Leon de las parcelas propiedad de la familia Severiano del área NUM001 de Vilaseca por importe de 24.000 euros, mediante la entrega de dos cheques bancarios de 12.000 euros. El acusado confeccionó igualmente dos cheques nominativos, SERIE NUM002 número NUM003 y Serie NUM002 número NUM004, ambos de fecha 22 de junio de 2010, librados a nombre de Jose Francisco por valor de 12.000 euros cada uno de ellos.

Leon contactó con Martin y valiéndose de los documentos referidos que le fueron exhibidos, el acusado consiguió que el Sr. Martin, interesado en la adquisición de alguna de las parcelas propiedad de la familia Segismundo, le transmitiere el 29 de junio de 2010 12.000 euros en concepto de reserva de un derecho de compra sobre la parcela nº NUM005 de la NUM001 de Vilaseca; y 24.000 euros en fecha 29 de julio de 2010, en concepto de promoción de venta de las parcelas número NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de la NUM001 de Vilaseca.

En fecha no determinada, Leon creó con idéntico fin un nuevo documento fechado el 4 de octubre de 2010, por el que se ratificada el convenio anterior de 22 de junio de 2010 y en el que Jose Francisco en su condición de apoderado de los hermanos Segismundo, reservaba en favor del acusado durante cinco años prorrogables y un precio de 113.200 euros, el derecho de adquisición y/ o gestión de la venta de la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM010, las fincas registrales nº NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 de la NUM001 de Vila-seca; y del derecho de venta en exclusiva de un solar del sector PPR1 de Salou de 3.500 metros cuadrados destinado a edificación plurifamiliar; siete solares del mismo sector con 600 metros cuadrados de superficie con igual destino; un solar en propiedad proindivisa en el sector PPR1 de 6.300 metros cuadrados destinado a equipamiento privado; diez hectáreas en Reus (entre DIRECCION000 y RONDA000 ); cinco hectáreas en el PARQUE000 de Cambrils, quince hectáreas en el DIRECCION001 de Cambrils; dos hectáreas en el linde de la carretera nacional 240 en Perafort y dos hectáreas en el CAMINO000 en Cambrils.

En ejecución presunta de tal contrato elaboró tres cheques nominativos Serie NUM002 NUM019 por valor de 16.000 euros, Serie NUM002 NUM020 por valor de 36.000 euros y serie NUM002 NUM021 por valor de 61.200 euros todos ellos a nombre de Jose Francisco .

Mediante el empleo de tales documentos Leon convenció a Martin para participar en la gestión de las propiedades de la familia Segismundo objeto del contrato de 4 de octubre de 2010, para lo cual debía de aportar la mitad del presunto desembolso del derecho de reserva, haciendo entrega Martin a Leon de la cantidad total de 56.600 euros, en tres pagos de 8.000 euros, 18.000 euros y 30.600 euros en fecha 29 de octubre de 2.010.

Martin reclama la indemnización que en derecho le correspondiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público y la acusación particular.

Se ha contado como material probatorio desarrollado en el plenario con el interrogatorio del acusado, Leon, testificales de Martin, Rosendo, Segismundo y Severiano, pericial forense y documental.

El acusado reconoció los hechos que se le imputaban; admitiendo la elaboración de los documentos refirió que en aquel momento " estaba colmado de necesidades y pasaba muchas miserias y se le fue la cabeza porque aprovechó de la confianza de este hombre y le brindó una confianza que no se merecía; y obró así por necesidad y se inventó una historia para hacerle más evidente, para hacerle creer que en aquel momento no, pero en unos años podía hacerle comprar las fincas a un precio mejor ". Reiteró que su intención era que la operación finalmente se llevase a término, reconoció haber recibido las cantidades referidas en los hechos probados. Explicó que " los documentos era un instrumento para que la operación tirase adelante, pero no era consciente de que estaba engañando al Sr. Martin, solo le quería demostrar que había algo hecho y que tuviere confianza en él. "

El Tribunal Supremo admite como prueba la confesión de los acusados, acusados ( ATS de 5 de diciembre de 2013, ilustrativa la STS de 30 abril de 1990 ). La admisión de los hechos por el acusado, siempre que se cumplan las garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia ( SSTS 23 de diciembre de 1986, 27 de enero de 1997, y 2 de febrero, 6 de abril y 4 de mayo de 1998, SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001 ), pudiendo basar en ellas su convicción sobre los hechos, debiendo diferenciar en cuanto al reconocimiento de los hechos por el acusado como recogió tempranamente la STS de 18 enero 1989, entre la prueba de la existencia del delito y la prueba de la autoría. Pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Se impone al juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, porque por sí sola, ésta no es prueba suficiente de la existencia misma del delito.

Por tanto, la confesión si es prueba suficiente respecto a la autoría del delito. Y este principio es totalmente compatibles con el de apreciación de la prueba en conciencia que surge del art. 741 LECr según la mencionada Jurisprudencia del alto Tribunal.

Así pues, la existencia misma de la infracción penal viene corroborada claramente por la profusa documental obrante en autos y por las testificales propuestas. Martin ofreció buena cuenta del mecanismo engañoso. Explicó que conoció al acusado porque era el hombre de confianza del Sr. Segismundo, propietario de parcelas vecinas a la suya y que " se creyó " lo que le ofrecía sustentado en unos cheques y...

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