STS 215/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2026/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DON Germán contra Sentencia núm. 260/2014, de 26 de mayo de 2014, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el Rollo de Sala núm. 57/12 A dimanante del P.A. núm. 43/12 del Juzgado de Instrucción núm.3 de dicha Capital, seguido por delito continuado de estafa contra Mateo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Germán representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer y defendido por el Letrado Don Jéctor Cabré Plana, y como recurrido el acusado D. Mateo representado por la Procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos y defendido por la Letrada Doña Patricia Cárdenas Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona incoó P.A. núm. 43/12 por delito continuado de estafa contra Mateo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de mayo de 2014 dictó Sentencia núm. 260/14 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Mateo , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, ostentaba en el año 2010 el cargo de administrador de la mercantil Coll i Sentis S.L., con objeto social constituido por la compraventa de solares, urbanización de terrenos y promoción de edificaciones.

La familia Bienvenido era propietaria de varias parcelas en el área UA VI-24 de la localidad de Vilaseca, habiendo realizado Mateo diversos negocios con ellos en el pasado. El abogado Jacobo era asesor tributario de la familia.

Germán era administrador de la mercantil Emprius Vila Seca S.L. dedicada igualmente al sector inmobiliario.

En fecha no determinada, Mateo para obtener un beneficio propio, confeccionó un documento de reserva de derecho fechado el 22 de junio de 2010, en el que el identificado como Jacobo , identidad ficticia a quien se atribuía en dicho documento la condición de apoderada de la familia Bienvenido , convenía con el acusado, la otra parte contractual, la reserva del derecho de adquisición a favor del Sr. Mateo de las parcelas propiedad de la familia Bienvenido del área UA VI-24 de Vilaseca por importe de 24.000 euros, mediante la entrega de dos cheques bancarios de 12.000 euros. El acusado confeccionó igualmente dos cheques nominativos, SERIE 08 C número NUM001 6 y Serie 08C número NUM002 5, ambos de fecha 22 de junio de 2010, librados a nombre de Jacobo por valor de 12.000 euros cada uno de ellos.

Mateo contactó con Germán y valiéndose de los documentos referidos que le fueron exhibidos, el acusado consiguió que el Sr. Germán , interesado en la adquisición de alguna de las parcelas propiedad de la familia Bienvenido , le transmitiere el 29 de junio de 2010 12.000 euros en concepto de reserva de un derecho de compra sobre la parcela n° NUM003 de la UA VI-24 de Vilaseca; y 24.000 euros en fecha 29 de julio de 2010, en concepto de promoción de venta de las parcelas número NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la UA VI-24 de Vilaseca.

En fecha no determinada, Mateo creó con idéntico fin un nuevo documento fechado el 4 de octubre de 2010, por el que se ratificada el convenio anterior de 22 de junio de 2010 y en el que Jacobo en su condición de apoderado de los hermanos Bienvenido , reservaba en favor del acusado durante cinco años prorrogables y un precio de 113.200 euros, el derecho de adquisición y/ o gestión de la venta de la parcela sita en la AVENIDA000 n° NUM008 , las fincas registrales nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 de la UA VI-24 de Vila-seca; y del derecho de venta en exclusiva de un solar del sector PPR1 de Salou de 3.500 metros cuadrados destinado a edificación plurifamiliar; siete solares del mismo sector con 600 metros cuadrados de superficie con igual destino; un solar en propiedad proindivisa en el sector PPRÍ de 6.300 metros cuadrados destinado a equipamiento privado; diez hectáreas en Reus (entre Misericordia y Ronda-Sur); cinco hectáreas en el parque Samá de Cambrils, quince hectáreas en el Mas del Bisbe de Cambrils; dos hectáreas en el linde de la carretera nacional 240 en Perafort y dos hectáreas en el Camino de Cavet en Cambrils.

En ejecución presunta de tal contrato elaboró tres cheques nominativos Serie 08 NUM017 por valor de 16.000 euros, Serie 08 NUM018 por valor de 36.000 euros y serie 08 NUM019 por valor de 61.200 euros todos ellos a nombre de Jacobo .

Mediante el empleo de tales documentos Mateo convenció a Germán para participar en la gestión de las propiedades de la familia Bienvenido objeto del contrato de 4 de octubre de 2010, para lo cual debía de aportar la mitad del presunto desembolso del derecho de reserva, haciendo entrega Germán a Mateo de la cantidad total de 56.600 euros, en tres pagos de 8.000 euros, 18.000 euros y 30.600 euros en fecha 29 de octubre de 2.010.

Germán reclama la indemnización que en derecho le correspondiere."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Mateo como autor de un delito de continuado de estafa de los artículos 248 , 50.1.5 y 74 CP , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especia! para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y a la pena de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Mateo a indemnizar a Germán en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 92.600 euros, cantidad que devengará los intereses legales procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.

TERCERO.- CONDENAMOS a Mateo al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal al Sr. Germán .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días ( art. 847 y ss LECr .)"

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación particular Don Germán , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular DON Germán , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1º de la LECrim ., considerándose como infringido por no aplicación el art. 392 del C. penal .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 395 del C.penal .

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 8.4 del C.penal .

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., considerándose como infringido por no aplicación el art. 77 del C. penal .

  5. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.7 y 4 del C. penal , atenuante analógica de confesión.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.6 del C. penal .

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., considerándose infringido el art. 72 del C. penal .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa el acusado Mateo , que se persona por escrito de fecha 17 de octubre de 2014.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la estimación parcial del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 15 de diciembre de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de abril de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancias atenuantes de confesión y la de dilaciones indebidas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación la representación procesal de la acusación particular, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Por el primer motivo, articulado por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la falta de aplicación del art. 392 del Código Penal .

El Tribunal sentenciador ha considerado que en los hechos probados no podían subsumirse las conductas falsarias que se describen en tal tipo penal, que castiga al particular que cometiere una falsedad en documento mercantil, en tanto que los documentos creados por el acusado no entraron en el tráfico jurídico, sino que se limitaron a complementar la superchería que representaba la exhibición de los mismos para conseguir el desplazamiento patrimonial mediante engaño.

La resultancia fáctica de la sentencia recurrida narra que el acusado, para obtener un beneficio propio, confeccionó un documento de reserva de derecho, por medio del cual contrataba con una persona de identidad ficticia, que actuaba en nombre de la familia Bienvenido , y en cuyo contrato se disponía la reserva de adquisición de ciertas parcelas propiedad de tal familia, documento al que acompañó dos cheques bancarios extendidos a favor de tal contratante, ficticio como decimos, por valor, cada uno de ellos, de 12.000 euros. Días después, y mediante la exhibición de tales documentos, logró obtener, mediante engaño, del perjudicado Germán , dos entregas de 12.000 y 24.000 euros, a cambio de tales ilusorios derechos sobre la transmisión de tales fincas.

Meses después, mediante un procedimiento similar (en este caso con la confección de tres cheques más), consiguió obtener de tal perjudicado, de nuevo, la cantidad de 56.600 euros.

El autor del recurso pone el énfasis de su recurso en la consideración de documentos mercantiles a los diversos cheques confeccionados por el acusado, conforme a nuestra jurisprudencia. Desde esta perspectiva, hemos de dar la razón a la parte recurrente, en tanto que los cheques son documentos que participan de naturaleza mercantil, regulados en la Ley Cambiaria y el Cheque, y como tal esta Sala Casacional les conceptúa como documentos de tal carácter.

Sobre cuáles sean documentos mercantiles es una cuestión que ha sido resuelta por la jurisprudencia recurriendo a diversos criterios. La jurisprudencia más antigua recurrió al objeto del documento y estableció que debían tener esta consideración los que hacen constar derechos u obligaciones mercantiles ( SSTS de 9-10-1889 ; 2-12-1895 ; 14-10-1896 ). Este criterio formalista fue mantenido durante muchos años (ver p. ej. SSTS de 14-2-1964 ; 13-1-1965 ; entre muchas otras). En su favor se podría alegar que procura reforzar la confianza en la autenticidad de los documentos que operan en el tráfico mercantil. Sin embargo, como nos dice la STS 274/1996, de 20 de mayo , es evidente que ello no explica que carece de justificación suponer que una compraventa mercantil requiere una mayor protección que una compraventa civil. La razón ha de residir en el especial grado de confianza que el documento genera. La letra de cambio y todos los otros documentos transmisibles, básicamente por endoso, sólo pueden cumplir su función en la medida en la que tengan una protección reforzada. Desde este punto de vista, es evidente que el cheque es un documento mercantil desde la perspectiva de su plano reforzado de la penalidad que le otorga el Código Penal en el art. 392 .

Pero no ha sido este solamente el argumento empleado por la Audiencia para no integrar los hechos declarados probados en el citado art. 392 del Código Penal . El razonamiento nuclear ha residido en que si bien el acusado falsificó cinco cheques, no fue para introducirlos en el tráfico mercantil, sino como instrumento engañoso para provocar en la víctima el referido acto de disposición patrimonial.

Como hemos dicho en nuestra STS 195/2015, de 16 de marzo , en este caso la maniobra de la falsedad documental forma parte del ardid que al delito de estafa corresponde, no pudiendo ser castigada la acción doblemente, ni verse afectada la seguridad del tráfico jurídico, que es el bien jurídico que se protege en el delito de falsedad documental, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios o documentales falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para la sociedad en general. En este caso, sin embargo, hemos de convenir con la Audiencia que los cheques apócrifos no podrían entrar en el tráfico jurídico, no por estar librados a favor de una persona inexistente -lo que se produce en ciertos casos en efectos llamados de peloteo-, sino fundamentalmente porque su función nunca fue la de circular en el tráfico mercantil sino servir de cebo al perjudicado para llevar a cabo en su perjuicio el expresado desplazamiento patrimonial, autolesionándose mediante el engaño desplegado por el acusado.

En efecto, nuestra STS 879/2008, de 5 de diciembre , requiere, además de la mutación de la verdad, que el documento ingrese o tenga efectos en el tráfico mercantil, ya que, por el contrario, la falsedad es inocua.

Como decimos, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, es evidente que no se ha producido tal ingreso en el tráfico mercantil, porque ha servido exclusivamente para poner en escena frente al perjudicado que se poseía un conjunto aparente de derechos para la transmisión de las parcelas de la familia Bienvenido siendo así que, bajo ese prisma, el perjudicado entregó al acusado las cantidades de dinero que se reflejan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. No otra finalidad ni función cumplió la confección de los referidos cheques a favor de un inexistente apoderado de la expresada familia.

La Audiencia consideró que se había cometido, sin embargo, un delito de falsedad en documento privado, al que aplicó la teoría del concurso de normas, y quedó absorbido en el delito de estafa ( SSTS. 860/2013 de 26.11 , 860/2008 de 17.12 , 702/2006 de 3.7 , 760/2003 de 23.5 ). Tal planteamiento no puede sostenerse por las mismas razones ya expresadas, esto es, que tanto la falsedad cometida en el documento mercantil como en el documento privado tienen como requisito su vocación de entrar en el tráfico jurídico, so pena de que, en caso contrario, la falsedad es penalmente inocua. De manera que tal punto de vista no puede ser acogido, sin perjuicio de mantener la atipicidad de los hechos en tanto que los cheques fueron creados ficticiamente con objeto de servir de puesta en escena del engaño, y no de ingresar, potencialmente, en el tráfico jurídico, tal y como se declara con vocación fáctica por los propios jueces «a quibus».

De manera que este motivo no puede prosperar, ni en consecuencia los motivos segundo, tercero y cuarto que plantean esta misma cuestión desde la perspectiva de los arts. 395 , 77 y 8.4º del Código Penal .

TERCERO.- El motivo quinto, se formaliza bajo el mismo prisma impugnativo, y en él se denuncia la indebida aplicación de las circunstancias 4ª y 7ª del Código Penal, en tanto que la Sala sentenciadora de instancia ha estimado la concurrencia de la atenuante analógica de confesión.

La Audiencia dice que el recurrente, aun con justificaciones que no son de recibo, como un aparente estado de necesidad o unos defectuosos resortes mentales, el caso es que "ha reconocido los hechos que inicialmente se le imputaban y por los que después ha sido acusado" (página 32 de la sentencia recurrida), y ha generado una atenuante por analogía que se estima concurrente.

Con la STS 832/2010, de 5 de octubre , y más recientemente, la STS 240/2012, de 26 de marzo , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

  1. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

  2. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

  3. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

  4. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

  5. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

  6. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).

Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).

Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentido recomendar la confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.

Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.

De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.

Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .

Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.

Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

La confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.

Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».

No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , la denegó cualquier operatividad atenuatoria.

De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

Aplicando las consideraciones que se dejan expuestas al caso de autos, y a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida, hemos de mantener la referida atenuante con el carácter de simple y su ubicación como analógica.

Desde luego la Audiencia ha destacado la utilidad de tal confesión, que lo tiene ciertamente en la comisión de cualquier delito de falsedad documental, al permitirse la instrucción prescindir de informes caligráficos u otros estudios documentales, a la vista de la admisión de tal conducta por parte del imputado en sede de instrucción sumarial.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- En el motivo cuarto, y con idéntico anclaje impugnativo, el recurrente se queja ahora de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la Audiencia le otorgó de oficio al acusado.

Dicen los jueces «a quibus» que el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento ha sido de cuatro años y que ello viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el art. 24 CE y en el art. 6 CEDH .

Pero los hechos se cometieron en 2010, la querella se interpuso en 2011, y la instrucción se concluyó en febrero de 2012, siendo ese mismo año elevadas las actuaciones a la Sala, celebrándose la vista oral el día 24 de marzo de 2014, tras varios intentos de aplicación del protocolo de conformidades, actividad que obviamente favorecía al acusado. La sentencia recurrida lleva fecha de 26 de mayo de 2014 .

Desde luego que no puede mantenerse, en consecuencia, una dilación extraordinaria y ajena al comportamiento del acusado.

En efecto, cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes (en este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

En el caso enjuiciado, como hemos visto, no se ha producido esa extraordinaria paralización que requiere la atenuante, ni se ha producido un especial perjuicio al acusado, por lo que el motivo, que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

QUINTO.- Finalmente, el motivo séptimo carece de cualquier practicidad pues se refiere a la fundamentación de la penalidad impuesta en la sentencia recurrida, con fundamento en el art. 72 del Código Penal , siendo así que en segunda sentencia individualizaremos nosotros la respuesta penológica que sea procedente.

SEXTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional y devolución del depósito, si hubiera sido éste constituido ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DON Germán contra Sentencia núm. 260/2014, de 26 de mayo de 2014, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y la devolución del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona incoó P.A. núm. 43/12 por delito continuado de estafa contra Mateo , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de mayo de 2014 dictó Sentencia núm. 260/14 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de la Acusación particular Don Germán , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la regla aplicable será la 1ª del art. 66.1 del Código Penal , de manera que se aplicará la pena en su mitad inferior que al delito corresponda, al concurrir una sola circunstancia atenuante.

El artículo aplicado en cuanto al delito de estafa es el art. 250.1.5º del Código Penal . En virtud del art. 74, habrá de imponerse la pena, al menos, en su mitad superior, lo que nos sitúa en un arco penológico de prisión de tres años y medio más un día a seis años, y multa de 9 a 12 meses. Al concurrir una atenuante, impondremos la pena en la mitad inferior de esa franja, y dentro de la misma, en su mínima extensión posible, al haberse tomado ya la cuantía como módulo para aplicar el subtipo agravado, y tenerse en consideración su colaboración al confesar la infracción.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravado por la cuantía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de tres años y medio más un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de nueve meses, con la determinación de una cuota diaria de dos euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que se disciplina en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, juntamente con las costas procesales y la propia indemnización civil que se decreta en la sentencia recurrida, la que se mantiene en sus propios fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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