STS 1345/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7581
Número de Recurso3275/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1345/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 121/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora doña María Rita Sánchez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Valencia conoció el juicio de menor cuantía número 121/98 seguido a instancia de doña Amparo .

Por doña Amparo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda interpuesta, se condene solidariamente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (E.M.T.) y a la entidad aseguradora GROUPAMA IBERICA, S.A., a abonar a la demandante Doña Amparo, la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO PESETAS

(21. 936.074.- pts.), más el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Empresa Municipal de Transportes y de la entidad Groupama Ibérica, S.A., se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tener por formulada oposición a la demanda interpuesta por Dª. Amparo en la que se alega, en primer término, las excepciones de INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO y COSA JUZGADA, interesando su estimación y que pongan fin al procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, y de no ser estimadas las anteriores excepciones, tras el recibimiento a prueba que en este momento intereso, se dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos de la actora, con imposición a ésta de las costas causadas".

Con fecha 2 de noviembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento y de cosa juzgada invocadas por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES y de GROUPAMA IBERICA, S.A. y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Amparo, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas del juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Forcadell Illueca, en nombre y representación de DOÑA Amparo, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 121/98, seguidos a su instancia contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA, S.A., y GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambas representadas por la Procuradora Doña Concepción Teschendorff Cerezo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de doña Amparo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 y 373, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 1088, 1089 y 1093 del mismo cuerpo legal, e infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad "Groupama Ibérica, S.A." se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, mediante la denuncia de la infracción de los artículos 24.1 y 120.2 de la Constitución, 359 y 373.3 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Este motivo debe ser desestimado.

Y ha de serlo por cuanto ignora la reiterada doctrina que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han establecido acerca del deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE, y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000 . Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate - Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de junio -, y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución -Sentencia número 186/92, de 16 de noviembre -. Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide -Sentencias de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 -. Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa - Sentencia de 5 de noviembre de 1992 -, y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva -aparte de otras, Sentencia de 15 de febrero de 1989 -, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo -entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 -. Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito -Sentencias 174/87, 24/96 y 115/96 -.

Cabe añadir a lo expuesto que la incongruencia no debe ser confundida con falta de motivación, pues constituyen exigencias diferentes, por más que ambas entronquen en el plano del derecho a la tutela judicial efectiva; del mismo modo que no es dable confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial -Sentencia de 4 de marzo de 2000 -.

Pues bien, la sentencia recurrida parte de aceptar los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y fundamenta su decisión indicando que "las alegaciones del letrado de la demandante- apelante en su informe en el acto de la vista no han logrado desvirtuar los sólidos y fundados argumentos en que la juzgadora de primera instancia basa la desestimación de la demanda". "La Sala -continúa-, después de examinar en profundidad las actuaciones, hace suyos los citados argumentos de la sentencia recurrida y, en consecuencia, considera que debe desestimarse el recurso contra ella interpuesto".

Así las cosas, se debe entender colmada la exigencia de motivación por la remisión que la sentencia recurrida hace a la fundamentación de la de primer grado, acogiendo e incorporando a ella de este modo las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión en la instancia, de cuya lectura se revela que la desestimación de la pretensión deducida en la demanda vino dada por la ausencia de prueba del hecho causante de las lesiones padecidas por la actora y por las que reclama, conclusión que, al referirse ante todo a la causalidad física, presenta un marcado carácter fáctico y deriva, por ello, de la ponderada valoración de la prueba aportada al proceso, habiéndose expuesto suficientemente el proceso lógico-jurídico seguido en la formación del juicio de hecho, primero, y en el de derecho, después.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 1088, 1089 y 1093 del mismo Código, junto con la infracción del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

No solo elude la recurrente cualquier razonamiento acerca del modo en que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos invocados, amparándose en su falta de motivación respecto de la valoración de la prueba de autos y su resultado, sino que también obvia las conclusiones de índole fáctico recogidas en la sentencia de primera instancia a la que se remite expresamente la de apelación, y que se asientan en la falta de prueba del hecho causante de las lesiones y que ha de constituir la fuente de la responsabilidad, cuya declaración resulta inviable ante la falta de acreditación del origen del daño, incluso bajo el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva que se establece en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño -Sentencias 27 de diciembre de 2002, 31 de mayo de 2005 y 27 de julio de 2006, entre otras muchas-. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 -con cita de la de 30 de abril de 1998 -, la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Al faltar la prueba de tales hechos y al no haberse logrado desvirtuar la conclusión fáctica que determina el sentido de la decisión combatida, la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, lo que conduce de forma indefectible a la desestimación del motivo de casación, al que ningún fundamento cabe reconocer al privar al recurso de la posibilidad de cumplir con su función y, en fin, lograr las finalidades que le son propias.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de junio de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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