SAP Madrid 133/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:5741
Número de Recurso534/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0108888

Recurso de Apelación 534/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 629/2015

APELANTE: UNION FENOSA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

APELADO: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 629/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada UNIÓN FENOSA S.A.U., y de otra, como Apelado-Demandante DON Maximino .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por EL PROCURADOR DON IGNACIO GOMEZ GALLEGOS, en representación de DON Maximino

, frente a UNIION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., representada por el PROCURADOR DOÑA BEATRIZ PEREZ -URRUTI IRIBARREN., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 24.290,38€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado.". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "SE ESTIMA la petición formulada por D. Maximino de ACLARAR la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/01/2017, en el sentido de que en el fallo en lugar de decir......"a que abone al actor la cantidad de

24.290,38€.......", debe decir, ".....la cantidad de 28.036,50€".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 28 de febrero de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.-Por la representación de se formula recurso de apelación contra la sentencia UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. dictada con fecha 18 de enero de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de

D. Maximino, condenando a la hoy apelante a que abone a la actora la suma de 28.036,50 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. Frente a ello, por la representación de D. Maximino se invoca la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haberse presentado de forma extemporánea, al haberse interpuesto con los plazos suspendidos.

Es cierto que el artículo 215.5 de la LEC, tras su reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone que, en el supuesto de resoluciones en que se aclare, rectifique, subsane o complete una sentencia, auto o decreto, el plazo para recurrir estos últimos, si ello fuera procedente, se interrumpirá desde que se solicite la aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. Y el Tribunal Constitucional, en STC de 15 de noviembre del 2010 ya puso de manifiesto que en nuestro derecho positivo la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo del recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución aclaratoria.

Ahora bien, en modo alguno puede afirmarse que el recurso de apelación esté presentado de forma extemporánea, dado que se ha presentado dentro del plazo establecido en la Ley para la interposición del recurso de apelación, siendo evidente que el precepto reseñado y la jurisprudencia que lo interpreta se dirige a no perjudicar a la parte interesada en la presentación del recurso, permitiéndole que el plazo para la interposición del mismo empiece a contar desde la notificación de la resolución aclaratoria, no habiéndose modificado por la apelante, dentro de este plazo, el recurso de apelación en su día presentado.

SEGUNDO

DE LA INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CAUSANTES DE INDEFENSIÓN POR LA INDEBIDA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DEL DEMANDANTE QUE HABÍA SIDO RENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-Se invoca en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales, causantes de indefensión por la indebida práctica de la prueba de interrogatorio del demandante que había sido renunciada por la parte demandada apelante.

En este sentido, es cierto que la prueba de interrogatorio del demandante D. Maximino había sido propuesta por la hoy apelante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. y admitida en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 21 de abril de 2016. Igualmente existe constancia de que, al inicio del acto del juicio, celebrado con fecha 26 de octubre de 2016, la parte demandada hoy apelante manifestó al Juzgado su voluntad de renunciar a la prueba de interrogatorio interesada, y que tras la práctica de las demás pruebas declaradas pertinentes, la

Juez de Instancia formuló a D. Maximino una serie de preguntas, no concediendo además a las partes la posibilidad de formular preguntas a la persona interrogada.

Efectivamente, siguiendo la SAP de Málaga, Sección 4ª, núm. 540/2013 de 23 octubre (AC 2013\2382), el proceso civil se rige por el principio dispositivo, el cual deja en poder de las partes la delimitación del objeto del proceso, con todas las consecuencias inherentes a ello, como son los actos relativos a la proposición y práctica de la prueba, siendo conveniente recordar que, a diferencia del proceso penal, el proceso civil no busca la verdad material sino la verdad que pueda encontrarse en lo actuado por las partes durante el proceso, la cual no tiene por qué coincidir con la verdad material. La proposición y práctica de la prueba son actuaciones esencialmente de parte, sin que, salvo la hipótesis contemplada en el artículo 429.1 de la LEC, le sea dable al Juez salir de oficio en busca de la prueba so pretexto de "garantizar el principio de justicia material". En consecuencia, la parte es dueña de la prueba, de tal modo que puede proponer la prueba que sirva a sus intereses de parte así como renunciar a la propuesta porque deje de interesarle.

Siendo evidente por tanto que la admisión de dicha prueba por parte de la Jueza en la audiencia previa no impide la renuncia posterior a la misma, la posterior actuación de oficio de la Jueza, acordando la práctica de una prueba a la que había renunciado la parte proponente de la misma, resulta improcedente, dado que, como igualmente señala la SAP de Álava, Sección 1ª, núm. 420/2010 de 17 de Septiembre (JUR 2010, 408481), las pruebas son propuestas por las partes y pueden renunciar a ellas conforme al principio de aportación de parte - STS de 25 de febrero de 1992 (RJ 1992, 1552) y 7 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9194)- en relación con el principio dispositivo que rige el procedimiento civil conforme al art. 19 de la LEC . Manifestación del principio de aportación de parte es el art. 282 de la LEC, que regula la iniciativa de la actividad probatoria. Dispone que "las pruebas se practicarán a instancia de parte". Autoriza a continuación a que el tribunal las acuerde de oficio "cuando así lo establezca la ley", lo que sucede en procedimientos de familia, en los que está en juego intereses dignos de tutela que sobrepasan el interés de las partes, o en las diligencias finales del art. 435.2 de la LEC . No es el caso de autos, en el que en juicio ordinario la parte que propuso la prueba renuncia a ella y no hay habilitación legal para que el juez insista en su práctica "de oficio" para "esclarecer los hechos"... estando dentro del ámbito de sus facultades procesales, al tratarse esta reclamación de un interés privado que no autoriza al juez a acordarla de oficio". Y tampoco estamos en presencia de la hipótesis recogida en el artículo 429.1 de la LEC, pues para que el Juez salga en busca de la prueba en ese caso es necesario que: a) considere que las pruebas propuestas por las partes son insuficientes; b) lo ponga de manifiesto a las partes indicando que hechos podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Y como ya se dijo por la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 1 de Diciembre de 2004 (JUR 2005, 147497), al respecto de la facultad que le otorga al Juez el referido artículo 429.1 de la LEC, "si bien en el artículo 429.1 recoge la novedosa posibilidad de que el tribunal ponga en conocimiento de las partes en el desarrollo del juicio la insuficiencia probatoria sobre determinados hechos, ello debe concebirse como una mera facultad discrecional concedida a favor del juzgador, sin que con ello queden mermados principios tan esenciales como el...

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