STS, 7 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7786/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de Dª. Sara , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 31 de julio de 1996, confirmado en súplica por otro de 28 de septiembre de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó auto el 31 de julio de 1996, confirmado en súplica por otro de 28 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: No ha lugar a la suspensión del acto administrativo a que se contrae el recurso del que dimana esta pieza separada; y ello sin hacer imposición de costas.

El auto se funda, en síntesis, en que la pretensión de la recurrente se halla puesta en entredicho como consecuencia de haberse ya desestimado en cuanto al fondo un recurso similar por la propia Sala, lo que traslada al acto una apariencia de conformidad a derecho que determina la prevalencia del interés público, y en todo caso debe tenerse en cuenta que no se alega ningún perjuicio o daño irreparable como consecuencia inmediata del acto recurrido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Sara se alega, en síntesis, que la inminencia del perjuicio impide tramitar la pieza de suspensión sin grave riesgo, por lo que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo medidas provisionalísimas, y que la resolución de expulsión no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 7/1985 por no estar motivada la propuesta, lo que origina indefensión a la recurrente, ni se ha demostrado la carencia de medios lícitos de vida en que la resolución se funda, todo lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Cita los artículos 13, 19 y 24 de la Constitución.

Solicita la estimación del recurso y que se acuerde la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

No se ha personado el abogado del Estado.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 31 de julio de 1996, confirmado en súplica por otro de 28 de septiembre de 1996, por el que se declara no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

El auto se funda, en síntesis, en que la pretensión de la recurrente se halla puesta en entredicho como consecuencia de haberse ya desestimado en cuanto al fondo un recurso similar por la propia Sala, lo que traslada al acto una apariencia de conformidad a derecho que determina la prevalencia del interés público, y en que en todo caso debe tenerse en cuenta que no se alega ningún perjuicio o daño irreparable como consecuencia inmediata del acto recurrido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Sara , sin formular expresamente motivo alguno de casación (aun cuando se cita el principio de presunción de inocencia y los artículos 13, 19 y 24 de la Constitución y 122 de la Ley de la Jurisdicción), se alega que la inminencia del perjuicio impide tramitar la pieza de suspensión sin grave riesgo, por lo que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo medidas provisionalísimas, y que la resolución de expulsión no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 7/1985.

El recurso no puede prosperar.

TERCERO

Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

CUARTO

Esta Sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996 y la ya citada de 15 de enero de 1997) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el Tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la facultad de esta Sala --hoy reconocida de modo expreso en el artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción-- de integrar los hechos omitidos por aquél y que sean relevantes para la apreciación de la infracción del ordenamiento jurídico denunciada en casación.

QUINTO

En el caso examinado la relación fáctica que contempla el auto recurrido, y que es forzoso respetar en casación dada la índole especial de este recurso, establece como hechos relevantes para decidir si se ha cometido la vulneración alegada del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada, aplicable por razones temporales al supuesto contemplado, que la parte recurrente no ha alegado ningún perjuicio o daño irreparable como consecuencia inmediata del acto recurrido.

Basta con la referencia que acaba de hacerse al fundamento fáctico de la resolución recurrida para advertir la radical inexistencia del presupuesto que puede determinar la suspensión del acto administrativo impugnado en cuanto a la consecuencia de la obligación de abandonar el territorio español consistente en la existencia de daños o perjuicios inherentes a la mencionada expulsión determinantes de perjuicios de difícilo imposible reparación, en relación con el concepto de arraigo en territorio español que nuestra jurisprudencia exige en casos semejantes. No basta, en efecto, con las genéricas afirmaciones de la recurrente en relación con la posibilidad de adoptar medidas cautelares provisionalísimas (cuando es claro el carácter definitivo de la decisión cautelar adoptada contra la que se interpone el recurso, la cual agota la tramitación de la pieza de suspensión y deja sin sentido cualquier medida provisionalísima) o con tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida (cosa que constituye el tema de fondo que debe resolverse en el recurso principal) si no se realiza, como esta Sala ha podido comprobar con una consulta de los autos con el fin de integrar la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia, la más mínima referencia a la justificación, alegación o prueba de unos perjuicios concretos que se le produzcan a la recurrente por su abandono del territorio español en relación con el arraigo de la misma en dicho territorio.

CUARTO

El punto de vista de la tutela judicial efectiva que invoca también la recurrente no es suficiente para fundamentar la suspensión, pues no se arguye circunstancia especial alguna, más que la mera pendencia del recurso contencioso- administrativo contra la resolución administrativa por la que se acuerda la expulsión, demostrativa de que el abandono del territorio nacional pudiera determinar la indefensión del interesado o la dificultad grave o irreparable para hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Procede, en suma, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 31 de julio de 1996, confirmado en súplica por otro de 28 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: No ha lugar a la suspensión del acto administrativo a que se contrae el recurso del que dimana esta pieza separada; y ello sin hacer imposición de costas.

Declaramos firme el citado auto.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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