STS 1835/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso89/1999
Número de Resolución1835/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), que le condenó por dos delitos de robo con intimidación con uso de armas, con la concurrencia de la agravante de disfraz, y por una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Marta SANZ AMARO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Novelda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/97, contra Jesús y Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª, rollo 219/98) que, con fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 10'45 horas del día 28 de Noviembre de 1.997 los acusados Jesús y Claudio , el primero mayor de edad y el segundo de 16 años, ambos sin antecedentes penales, portando uno de ellos un cuchillo y los dos llevando la cara tapada con un pasamontañas, entraron, estando de acuerdo, en la panadería DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 en Aspe, y amedrentando con un cuchillo a quienes allí se encontraban lograron llevarse unas 17.000 pesetas. Esta cantidad, una vez iniciada esta causa, fue devuelta a Dª Leonor , esposa del dueño, por el acusado Claudio .

SEGUNDO

Ese mismo día en Novelda, y en la calle Reyes Católicos amedrentando con una navaja y cogiendo del cuello al vendedor de cupones de la ONCE Diego , le quitaron 15 de estos cupones y un bolso tasado en 12.000 pesetas. Los cupones fueron recuperados.

TERCERO

En estas actuaciones los acusados se dieron a la fuga en la motocicleta SUZUKI matrícula E-....-CG , sustraída en la C/ Reina Victoria de Elche entre los días 22 a 24 de Noviembre de por Claudio con la finalidad de usarla temporalmente, sin que conste el modo del que se valió para sustraerla. Dicha motocicleta es propiedad de D. Jesús Luis , siendo su valor 230.000 pesetas y habiéndole causado daños por importe de 15.900 ptas.

CUARTO

Tras ser detenidos y conducidos al depósito municipal de Novelda, Jesús golpeó la pared causando daños por valor de 15.000 pesetas.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jesúscomo autor responsable de dos delitos de robo con intimidación con uso de armas, con la concurrencia de la agravante de disfraz en uno de ellos como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y como autor de una falta de daños, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión por un delito de robo y a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión por el otro delito de robo, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta de daños.

    Asi mismo, debemos condenar y CONDENAMOS a Claudio , en quien concurre la circunstancia atenuante de edad juvenil, como autor de dos delitos de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y la circunstancia agravante de disfraz en uno de ellos, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a dos penas de DOCE MESES DE PRISION por los delitos de robo, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y a la pena de prisión por el tiempo de DOS MESES, que será sustituída por una pena de 120 cuotas de multa fijando la cuota en 200 pesetas por el delito de hurto de uso de vehículo de motor.

    Se impone a los acusados, y por mitad, las costas procesales.

    Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Diego en DOCE MIL PESETAS (12.000.-pts.). El acusado Claudio indemnizará a Jesús Luis en QUINCE MIL NOVECIENTAS PESETAS (15.900.-)

    Continúe el condenado Jesús en prisión provisional por esta causa.

    Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    El recurrente desarrolla la formalización del recurso anunciado mediante dos alegaciones sin determinar el precepto de amparo ni la norma infringida.

    ALEGACION PRIMERA: Se aduce que no se ha determinado en el hecho probado primero cual de los dos acusados llevaba materialmente el arma.

    ALEGACION SEGUNDA: Se considera que debió aplicarse el tipo atenuado del apartado 3º del artículo 242 y que la Sala sentenciadora lo ha excluído arbitrariamente.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando, por turno, correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 15 de Diciembre de

    1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se plantea a través de dos alegaciones separadas sin expresarse los preceptos legales sobre que se apoyan pero que, atendiendo a sus contenidos, han de calificarse como sendos motivos por infracción de Ley.

El primero señala que al no determinarse quien de los dos acusados portaba el cuchillo con que se amenaza a las víctimas, no puede entenderse que fuera el recurrente el portador del arma y,consecuentemente, por aplicación del principio de presunción de inocencia, no debiendo encuadrarse su acción en el artículo 242.2 del Código Penal.

La redacción del artículo 28 del Código Penal incluye entre los autores a quienes realicen el hecho delictivo conjuntamente y, si bien la doctrina de esta Sala ya no se contenta para entender que ha existido coautoría con que haya un acuerdo previo entre los agentes, y exige que la decisión común se acompañe de una división de papeles o tareas de los que participan, de tal modo que, aun no habiendo subordinación de unos agentes a otros, se patentice la asunción por cada uno de su rol de coautor que por esa división de tareas dentro del plan adoptado, no precise de la realización material por cada partícipe en el hecho de todas las actividades que lo generan y constituyen (sentencias de 7 de Noviembre de 1.997, y 6 de Abril de

1.998).

En la narración fáctica de la sentencia recurrida no se especifica cual de los dos autores del hecho era el portador de un cuchillo ni quien de los dos lo utilizó para amedrentar a los que en la panadería donde ocurrieron los hechos estaban, pero, sí se expresa que obraron de acuerdo, lo que incluía el que los estaban para portar un arma blanca y su utilización indistinta por uno de los dos, con lo cual a ambos autores alcanzó esa circunstancia ya que ambos conocían y estaban de acuerdo sobre que a uno de ellos se atribuyera el papel de emplear el cuchillo como instrumento intimidante, y, por lo tanto, fué esta circunstancia, conocida y aceptada por recurrente, aun en la hipótesis no comprobable de que no fuera quien el arma portaba.

El motivo ha de ser, en consecuencia, desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia arbitraria inaplicación al recurrente de la facultad de reducir la pena del número 3 del artículo 242 del Código Penal. Dice que no se han expresado razones jurídicas de la inaplicación e insiste en que debiera habérsele aplicado la reducción ante la falta de prueba de que fuera él quien portaba el arma blanca.

El razonamiento del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida para descartar la posibilidad de reducir la pena que se contempla en el número 3 del artículo 242 del Código Penal, es escueto, pero suficiente y acertado. Si la consideración a que ha de atender el juzgador para hacer uso de la facultad de reducir la pena es la entidad menor de la violencia o intimidación empleadas, es claro que la utilización de un cuchillo por dos hombres jóvenes, que obraron de consuno, para causar temor a quienes por tal medio despojaban de elementos de sus patrimonios, no se puede estimar baladí y de pequeña entidad, por lo cual fué correctamente no aplicado en el caso el repetido precepto del número 3 del artículo 242 del Código Penal.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada, el tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, en causa por delitos de robo seguida contra el recurrente y otro, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

100 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 365/2009, 12 de Junio de 2009
    • España
    • 12 Junio 2009
    ...social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SSTS de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1999, 27 de enero de 2000, 14 de febrero y 16 de abril de 2003, 18 de marzo de 2004 , entre muchas más). Por lo demás, el dolo del autor se sat......
  • AAP Burgos 392/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas Por lo demás, el dolo del autor se sat......
  • SAP Burgos 239/2018, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas Por lo demás, el dolo del autor se sat......
  • SAP Burgos 203/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004, entre muchas Por lo demás, el dolo del autor se sat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR