SAP Burgos 239/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:521
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 85/18

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 203/17

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00239/2018

Burgos, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por dos delitos leves de amenazas, según denuncia formulada por D. Evaristo y D. Faustino, contra D. Fermín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos y asistido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y los citados denunciantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -"Único. Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 12:00 horas del día 23 de septiembre de 2017, el denunciado D. Fermín, acudió al terreno rural del Polígono NUM000 del BARRIO000 donde se hallaban D. Evaristo y D. Faustino, a quienes se dirigió con ánimo alterado y contra quienes profirió "que os iba a matar".

No queda fehacientemente acreditado que el denunciado procediera a la causación de daños sobre los cultivos de girasol mediante su arrancado en las parcelas nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Polígono NUM000 del BARRIO000 de Burgos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Fermín de un delito leve de daños de que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a D. Fermín, como autor penalmente responsable de dos Delitos Leves de Amenazas, prevista y penada en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndose imponer la pena, por cada uno de ellos, de treinta días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a las partes apeladas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en concreto de la versión ofrecida por los denunciantes, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo del delito leve de amenazas por el que se acaba condenando al recurrente, ante la ausencia de concreción de los hechos.

En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 171.7 CP (delito leve de amenazas), con vulneración del principio de tipicidad.

Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de las faltas objeto de condena .

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes...

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