SAP Santa Cruz de Tenerife 365/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteJOSE ULISES HERNANDEZ PLASENCIA
ECLIES:APTF:2009:1596
Número de Recurso2/2009
Número de Resolución365/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA nº365

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Félix Mota Bello

Magistrados: D. Jaime Requena Juliani

  1. José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2009.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Sección Quinta de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el Sumario núm. 1/2008 (D. P. 3047/2000), Rollo de esta Sala núm. 2/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Arona, seguido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y otro de malos tratos en el ámbito familiar contra el procesado Olegario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Lucas Sánchez y dirigido por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranza, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:

El procesado Olegario , natural de Marruecos, mayor de edad por nacido el 29 de octubre de 1967, con documento de identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, estuvo casado con Rosario desde 1994 hasta 2002, teniendo dos hijas de dicha relación: Riya, nacida en 1997, y Meenaksni, en 1995.

Sobre las 20:15 horas del día 4 de mayo de 2002, en el domicilio familiar, el procesado mantuvo una discusión con Rosario por motivos económicos, en el transcurso de la cual aquél se dirigió a la cocina donde tomó un cuchillo de 20 centímetros de hoja y se dirigió posteriormente hacia Rosario , que intentaba sin conseguirlo refugiarse en el dormitorio de la vivienda, diciéndole que "la quería matar", y propinándole a continuación múltiples cuchilladas y cortes en su cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Rosario sufrió las siguientes heridas: cefalohematoma, hematoma orbitario y múltiples contusiones faciles. En la mano derecha: herida inciso contusa profunda de 3 centimetros en base palmar del segundo y tercer dedos, cara dorsal de la primera falange del dedo índice, herida incisa de 2,5 centímetros y en espacio interdigital del segundo y tercer dedo, herida incisa de 1 centímetro. En la mano izquierda: herida tortuosa de 9 centímetros en eminencia tenar en cara palmar del dedo pulgar que se extiende desde la primera falange hasta la muñeca; en segundo dedo, herida de 1,5 centímetros; en tercer dedo a nivel de la segunda falange en su cara palmar, herida de 1,5 centímetros; en tercer dedo a nivel de la segunda falange en su cara palmar, herida incisa de 1,5 centímetros. Las heridas de las manos produjeron afectación nerviosa y de los tendones. En el antebrazo izquierdo: herida incisa en su tercio medio en cara anterior. En región mamaria: herida inciso contusa de 2 cenímetros. En la pierna derecha: herida inciso contusa circunferencial en tercio proximal y cara lateral de 20 centímetros, que produjo la secci#n de la musculatura anteroexterna hasta la tibia. Lesiones que requirieron para su sanidad,primera asistencia consistente en limpieza, cura antiséptica y sutura de algunas heridas seguido de ingreso hospitalario de 18 días para realizar en quirófano de urgencias limpieza de heridas y cepillado, sutura por planos e inmovilización con férula de yeso en pierna y ambos antebrazos, seguimiento psiquiátrico, posterior tratamiento analgésico y antiinflamatorio, ansiolítico ambulatorio. Caminó con ayuda de bastones y rehabilitación. Precisó para reparar sus lesiones 101 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo 18 de ellos intrahospitalarios. A consecuencia de las lesiones sufridas le han quedado las siguientes secuelas: neuroma cicatrical del primer dedo de la mano izquierda, susceptible de mejora con infiltración de procaína o lidocína; cicatrices: palma de la mano derecha, cicatriz lineal curva de 4 centímetros, con otra línea transversal de 3,5 centímetros en zona media que produce retracción palmar; cicatriz lineal de 2,3 centímetros en el segundo espacio interdigital derecho hipopigmentada; cicatriz lineal de 3 centímetros en dorso de la primera falange del segundo dedo; en mano izquierda: cicatriz lineal de 9 centímetros desde cara anterior de la muñeca hasta cara palmar

del dedo primero, impidiendo extensión del mismo; cicatriz lineal de 1 centímetro en cara cubital del primer dedo; cicactriz de 1,5 centímetros en zona media de cara palmar de raíz del segundo dedo; en antebrazo izquierdo, cicatriz de 3x1,03 centímetros en cara anterior del tercio medio; en pierna derecha, cicatriz semicircunferencial que abarca desde zona anterior, pasando por cara externa hasta zona posterior de 19x1 centímetros, en tercio proximal de pierna derecha; en mama izquierda, cicatriz lineal de 2 cenímetros en cuadrante inferoexterno. Además, con perjuicio estético moderado y la imposibilidad de extensión de la articulación metacapofalángica del primer dedo de la mano izquierda.

En fecha 20 de agosto de 2003 se acordó orden de alejamiento durante la sustanciación del proceso, prohibiéndosele al procesado aproximarse o comunicarse con Rosario o sus hijas a una distancia no inferior de 500 metros, de comunciarse por cualquier medio con la misma y de acudir a su domicilio, hasta que se celebrara el correspondiente juicio, plazo que contaba desde el día de su notificación que se produjo al día siguiente. Sin embargo, el acusado, teniendo conocimiento de la existencia de esa medida cautelar de alejamiento y con desprecio de dicha resolución judicial continuó llamando frecuentemente a Rosario hasta aproximadamente el año 2005, diciéndole "te voy a matar, la otra vez no pude, pero te voy a matar a ti y a las niñas, nadie puede evitarlo", "que cuando bajara le quitaría a una de las niñas y que a ella la mataría", "ya estoy aquí, a tu lado y nadie puede hacer hoy nada", "que la va a matar, porque ya ve como la justicia no lo localiza ni le hace nada", "que le va a quitar las niñas, que la va a matar, que la otra vez nopudo pero esta vez sí", enviándole numerosos mensajes de texto a su teléfono móvil en los que le decía "voy a por ti, voy a romperte la puerta, te voy a matar, ya estoy aquí, me voy a llevar a las niñas", llegando incluso a aproximarse a su domicilio en varias ocasiones, interponiendo varias denuncias Rosario .

Realizado el informe pericial psicológico a Rosario se concluye que no padece trastorno psíquico, pero sí presenta síntomas y signos ansioso- depresivos compatibles con un cuadro de estrés postraumático leve-moderado.

No ha resultado acreditado que Rosario , durante el período que duró su matrimonio fuera víctima de maltrato por parte del procesado.

El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto de 19 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito maltrato físico y psíquico habitual del art. 153 del CP, conforme a la redacción dada por la LO 14/199 , en vigor a la fecha de los hechos; un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal; un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.1 y 2 , en relación con el art. 74, ambos del CP, conforme la redacción dada por la LO 15/2003 , en vigor a la fecha de los hechos; y un delito continuado de amenazas de los artículos 169 y 74 del CP , de los que resulta ser autor penalmente responsable el procesado Olegario , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de homicidio en grado de tentativa y continuado de amenazas, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de maltrato físico y psíquico habitual, las penas de 2 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años; por el delito de tentativa de homicidio, las penas de 9 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años; por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, multa de 24 meses a razón de 6 euros de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria; y por el delito continuado de amenazas, la penas de prisión de 2 años, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como las prohibiciones de aproximarse a 500 metros de la víctima o de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años. También se solicita la condena en costas y una indemnización a Rosario en la cantidad de 11.000 euros por las

lesiones y de 10.000 euros por las secuelas. Asimismo, se solicita por le Ministerio Fiscal, para el caso de sentencia condenatoria, el mantenimiento de las medias cautelares acordadas durante la tramitación de los eventuales recursos, así como, alcanzada la firmeza de la sentencia condenatoria, se requiera al condenado para el cumplimiento inmediato de las penas de aproximación y comunicación con la víctima con la advertencia de que el incumplimiento puede dar lugar al delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO

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