STS, 30 de Marzo de 1999
Ponente | ENRIQUE LECUMBERRI MARTI |
Número de Recurso | 7144/1994 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7144/1994, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de julio de 1994, sobre el acuerdo de 13 de noviembre de 1991 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Distribuidor Este", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Siendo la parte recurrida la Administración del Estado y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid
La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 700/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Lidia , contra el acuerdo de 22 de abril de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que estimando en parte el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 13 de noviembre de 1991, dijo el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Distribuidor Este", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos la nulidad de los mismos por no ser ajustados a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecios de las referidas fincas la cantidad de noventa y cuatro millones nueve mil setecientas cuarenta y dos pesetas (94.009.742 ptas.) S.E.U.O., más los intereses legales previstos en la legislación expropiatoria en cuanto sean de aplicación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. En Providencia de fecha 23 de septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo sus motivos, que pueden sintetizarse:
"La cuestión principal a debatir en esta litis es la correcta determinación del valor urbanístico, y ésta debe hacerse con la aplicación de la fórmula tradicional consistente en multiplicar la edificabilidad, permitida en el planeamiento vigente, por el valor residual o de repercusión del suelo."Estimando que "la sentencia que se recurre infringe el ordenamiento jurídico en general y, en particular, tanto el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, como los arts. 105 y siguientes de la Ley del Suelo".
La sentencia recurrida infringe también "la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, como expresa el apartado 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción". Y se cita como jurisprudencia infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990. Por lo tanto, "es indudable que la deducción de los costes financieros se ha efectuado dos veces, una al calcular el valor de repercusión, y otra con posterioridad, es decir, una vez calculado el valor del suelo".
Por fin termina suplicando a la Sala "que proceda a estimar el presente recurso, fijando el justiprecio de la citada finca en la cantidad de 134.952.506,- pesetas, más el 5% de premio de afección, todo ello en base a las disposiciones legales en vigor relativas a la materia".
En su calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presenta con fecha de 1 de junio de 1995 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que expone un único motivo de oposición, según el cual "los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan", y solicita a la Sala que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
La representación procesal de la también parte recurrida, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presenta con fecha 4 de julio de 1995 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala que "en su día dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a estimarlo, confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a los recurrentes".
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Se recurre en casación por la representación procesal de los expropiados la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de julio de 1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de noviembre de 1991, y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Distribución Este", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, la cantidad de 94.009.747 pesetas, más los intereses legales previstos en la legislación expropiatoria.
Son dos los motivos de casación que se arguyen, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora contra la referida sentencia. Uno, por infracción de los artículos 105 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de Ordenación del Suelo de 1976, y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954; y otro, por infracción de la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1990.
El primer motivo casacional debe ser desestimado, pues el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que no se cita como conculcado- faculta al Tribunal de instancia para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, no fue vulnerado por la sentencia impugnada, pues en su valoración fáctica y jurídica ni se vislumbra ni, por ende, se denuncia que fuera errónea o arbitraria su actuación o apreciación. En efecto:
Es reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala, la que afirma -sentencias de 24 de enero, 25 de noviembre y 22 de diciembre de 1997, y 12 y 20 de enero de 1998- que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, cuestión por tanto en la que no debe entrar el Tribunal de casación, salvo que se alegue infracción de alguno de los preceptos que regulan la valoración de la prueba o falta de motivación. Aquí, en el supuesto que enjuiciamos no concurre ninguno de estos presupuestos o circunstancias que nos permitan revisar, por la mecánica casacional, la infracción indebidamente deducida.
Por otra parte, la fecha de valoración a la que se contrae el perito procesal en su dictamen de 17 de septiembre de 1993, a efectos de determinar el valor urbanístico, se circunscribe a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, y así expresamente se indica en su informe.
Consiguientemente, la valoración pericial que acoge la sentencia recurrida viene referida a la fechaexigida en el artículo 36 de la Ley Expropiatoria, razón suficiente para desestimar la aludida infracción.
Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación, pues ni la sentencia -o sentencias- de este Tribunal que se citan -de 3 de julio de 1990- como infringidas en este recurso, actúan de precedente o presupuesto en la expropiación que enjuiciamos, en atención a los hechos y fundamentos que en ellas se contemplan, relativas a la defectuosa constitución del Jurado Provincial de Expropiación; determinación del valor urbanístico según criterios fiscales, y ponderación de valores asignados de terrenos a efectos de V.P.O., y no tienen relación alguna con el tema que enjuiciamos, del que abierta y frontalmente discrepan los recurrentes.
Por lo que antecede, procede desestimar este recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas al recurrente.
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 7144/1994 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de julio de 1994, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.
Y, por imperativo legal -artículo 102.3 de la Ley de Jurisdicción- procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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