STS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 155/06, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra VITRO- CRISTALGLASS S.L. y VITRO-CRISTALGLASS DE GALICIA S.L.U. sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos los demandados, representados por el Letrado D. Gerardo Neira Franco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se reconozca la pretensión de esta parte consistente en que se declare el derecho de los afectados a percibir las pagas extraordinarias de julio y de navidad del año 2005 en el importe que resulte de promediar el salario real de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo, en jornada normal, incluyendo en ese promedio también los conceptos de asistencia y productividad o plus de producción."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento debemos absolver en la instancia a las demandadas remitiendo a las partes a la modalidad procesal ordinaria si a su derecho conviniere."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de las empresas demandadas con centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Castilla-León, Galicia, Asturias, Madrid y Cataluña. 2º) El presente conflicto se circunscribe exclusivamente a la declaración del derecho de los trabajadores al percibo de las pagas extraordinarias de verano y navidad por importe de todas las retribuciones y no sólo en función del salario base y la antigüedad. 3º) En el año 2005 la empresa abonó a todos sus trabajadores retribuciones superiores a las fijadas en Convenio Colectivo en computo anual. Las pagas extras las abonó por los conceptos de salario base y antigüedad, exclusivamente. 4º) Se planteó la cuestión en el seno de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento y posteriormente en el SIMA según consta en acta de 24 de julio de 2006 que finalizó sin avenencia aduciendo en tal momento la empresa lo siguiente: "Por su parte, la representación de la empresa entiende que mantiene un sistema de remuneración que, para cada trabajador, en conjunto anual bruto mejora la retribución salarial de la norma convencional estatal o colectiva que se aplique, como consecuencia de la existencia de pactos individuales y colectivos más beneficiosos como mejora consolidada. Así ningún trabajador percibe ni ha percibido en el año 2005 por todos los conceptos un salario inferior a la tabla de referencia existiendo, en aplicación del artículo 26 ET, compensación de los conceptos remuneratorios del Convenio. Por tanto, la empresa entiende que no cabe aplicar cláusulas aisladas reputadas favorables y rehusar el contenido vigente de acuerdos individuales y colectivos."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en el que se formulan al amparo del artículo 205, c)d)e) los siguientes motivos: "I) Quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, así como del art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española. II) Error en la apreciación de la prueba. III ) Infracción de lo dispuesto en los art.

3.1.b) y 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 11, 12, 13 y 14 y con los arts. comprendidos entre el 36 y 49, en especial, el artículo 41 del Convenio Colectivo de Industrias Extractivas, Industrial del Vidrio e Industrias Cerámicas."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda que dio origen a las presentes actuaciones la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT solicitaba, en interés de todos los trabajadores de la empresa afectada, que se diera lugar a su pretensión consistente en que "se declare el derecho de los afectados a percibir las pagas extraordinarias de julio y navidad del año 2005 en el importe que resulte de promediar el salario real de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo, en jornada normal, incluyendo en ese promedio también los conceptos de asistencia y productividad o plus de producción", fundándose en lo establecido al respecto en el art. 14.2 del Convenio Colectivo de Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio e Industrias de la Cerámica que dispone lo siguiente: "2.- En cada paga extraordinaria, excepto en la de marzo, el trabajador percibirá el promedio del salario real, en jornada normal, de los tres meses de trabajo activo anteriores a la fecha de su devengo para los trabajadores que tuvieran más de un año de antigüedad en la empresa y la parte proporcional al tiempo trabajado para los trabajadores que tengan menos de un año de antigüedad en la empresa, con excepción de las empresas que tengan acordado un sistema retributivo específico con el comité u otro autorizado pro la Autoridad laboral, respetando en todo caso los mínimos establecidos en este Convenio en lo que se refiere a las Pagas Extras"

  1. - La empresa demandada se opuso a la demanda alegando que no se trata de un conflicto real el aquí planteado y que, en su caso, se trata de un conflicto de intereses y de un conflicto plural y no colectivo por lo que alegó la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado; sobre el argumento de la empresa de que todos los trabajadores percibieron cantidades superiores a las reclamadas por otros conceptos por lo que debía aplicarse la compensación prevista en el art. 26 del Estatuto, reconociendo expresamente en el acta del juicio que las pagas extraordinarias sólo se abonan sobre salario base y antigüedad.

  2. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, después de desestimar el resto de las excepciones alegadas por la parte demandada, y de declarar probado en su hecho tercero que "en el año 2005 la empresa abonó a todos sus trabajadores retribuciones superiores a las fijadas en Convenio Colectivo en cómputo anual" y que "las pagas extras las abonó por los conceptos de salario base y antigüedad exclusivamente", llegó a la conclusión de que el procedimiento de conflicto colectivo seguido no era el adecuado por entender "estimable el alegato de que es un conflicto plural porque en la realidad bajo el prisma del conflicto colectivo lo que se pretende por la parte actora es enervar el pago por compensación o absorción de lo reconocido como debido y satisfecho por la vía de incluir esa compensación (contenida en el pago bajo denominación de prima de producción notable y notoriamente superior a las cantidades fijadas en Convenio Colectivo) para reincluir lo pagado para compensar y absorver a su vez como concepto aumentativo de lo debido en las pagas extras".

SEGUNDO

1.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de casación la entidad sindical recurrente articulando en primer lugar un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con amparo en el apartado c) del art. 205 LPL, denunciando la infracción de las previsiones contenidas más en concreto en el art. 97.2 de la LPL, en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 24 de la Constitución por entender que al afirmarse en la sentencia que "en el año 2005 la empresa abonó a todos sus trabajadores retribuciones superiores a las fijadas en el Convenio Colectivo en cómputo anual", no solo cometió un error sino que fundamentalmente constituye un elemento predeterminante del fallo y por ello causante de indefensión en tanto en cuanto lleva necesariamente a la conclusión de que lo reclamado sobre las previsiones de Convenio era inviable.

  1. - Este motivo de recurso no puede prosperar, sin embargo, por cuanto por una parte es perfectamente posible, por encima de lo que afirma el recurrente, que en el juicio se probara que todos los trabajadores percibieron cantidades superiores a las establecidas en el Convenio Colectivo, y de hecho la sentencia en la motivación de tal hecho probado sustenta dicha afirmación en la documental obrante en autos (nóminas) en conexión con los alegatos de los litigantes; pero, fundamentalmente porque tal afirmación no puede ser calificada de predeterminante del fallo más que en aquella interpretación de la normativa aplicable que estime que por el solo hecho de cobrar más cantidades por todos los conceptos ya no es posible reclamar en derecho cantidad alguna por concretos conceptos salariales. En el caso es cierto que la Sala "a quo" llegó a la conclusión velada - velada porque no resolvió sobre el fondo sino que dictó una sentencia procesal - de que por el hecho de haber percibido cantidades superiores por una denominada "prima de producción" ya no podían reclamar el abono de las horas extraordinarias, pero ni esa interpretación se derivó necesariamente de tal afirmación ni es tampoco la mejor interpretación que puede hacerse de las normas jurídicas aplicables como luego se dirá. En cualquier caso, tal afirmación no es constitutiva por sí misma de indefensión en cuanto que puede ser combatida por la vía del error de hecho y del error de derecho como el recurrente ha hecho en este recurso, bien intentando la revisión de aquella afirmación por la vía de la revisión de los hechos probados, bien argumentando lo que proceda sobre la posible falta de homogeneidad, si es que la hay, entre lo abonado de más por la empresa y lo que aquéllos tenían derecho a percibir con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo.

TERCERO

1.- La parte actora en su recurso dedica otros tres motivos a debatir en el segundo de ellos aquélla afirmación por la vía de la revisión del error de hecho al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL y el tercero y el cuarto a discutir la cuestión de fondo al amparo de las previsiones del art. 205 e) LPL, dejando para su motivo quinto la problemática principal que le trae a esta instancia procesal, cual es la denuncia de infracción procesal en que hubiera podido incurrir la sentencia cuando sin entrar en el fondo del asunto declaró la inadecuación de procedimiento. Pero, dado que al final en su recurso lo que solicita es precisamente que se case y anule la sentencia recurrida "ordenando reponer las actuaciones al momento de la conclusión del juicio, a fin de que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer acerca de la pretensión suscitada y decida sobre el fondo de la cuestión debatida...", este quinto motivo es el que primeramente habrá que analizar por cuanto, de prosperar, carecería de sentido entrar en la solución de una cuestión de fondo, que es a la que se refieren los motivos segundo, tercero y cuarto antes referidos.

  1. - En relación con este motivo de casación concreto - el último, pero el más importante como la propia parte reconoce en su recurso - la recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 151.1 de la LPL, respecto al contenido de un proceso de conflicto colectivo, el art. 24 de la CE por entender que con dicha sentencia se vulnero el derecho de la parte a la tutela judicial, y por entender que con ello se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala acerca de qué puede ser objeto de un procedimiento de conflicto colectivo, citando como vulnerados de forma específica el contenido de las SSTS de 4 de octubre de 2004 (rec.- 139/03) y 25 de mayo de 2005 (rec.- 89/04 ).

    Lo primero que hay que decir con relación a tales alegaciones es que la denuncia de indefensión que mantiene al amparo del art. 24 CE no puede aceptarse por cuanto el hecho de que se haya dictado una sentencia procesal cubre cumplidamente con las exigencias de la tutela judicial efectiva si se halla razonada y fundada como lo está en el caso, pues el derecho fundamental al que se ha aludido no exige una sentencia de fondo cuando se aprecia un incumplimiento de las exigencias procesales garantistas establecidas en la legislación aplicable, como ha dicho el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias relacionadas con la infracción de aquel derecho constitucional.

  2. - En lo que hace referencia a las otras dos denuncias de infracción tampoco el recurrente tiene razón. En efecto, el art. 151.1 LPL que denuncia como infringido lo que dice es que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa", y en aplicación de tales previsiones lo que ha dicho esa Sala de forma reiterada, en las sentencias que cita el recurrente y en otras muchas más, es que este procedimiento sólo es adecuado para tramitar pretensiones que, suponiendo una interpretación de norma, decisión o práctica de empresa, afecta, además a un grupo genérico y abstracto de trabajadores (elemento subjetivo) y a un interés que trasciende al individual de sus integrantes (elemento objetivo) -por todas la SSTS de 4-10-2004 (rec.-139/03) y 25-5-2005 (Rec.- 89/2004 ) que cita el demandante y las que en ellas se citan y otras anteriores y posteriores en el mismo sentido, entre éstas últimas la STS 7-12-2005 (rec.- 73/04 ) -.

    En el caso presente no cabe duda que la pretensión contenida en la demanda, dirigida a obtener una determinada interpretación de una norma de conflicto colectivo como lo es el art. 14 del Convenio citado, tiene en origen un contenido claro de generalidad y podría constituir por sí misma el objeto de un proceso de conflicto colectivo de conformidad con las previsiones del art. 151.1 LPL y la jurisprudencia precitada, pero, como se afirma en la sentencia recurrida y se desprende de las posiciones de ambas partes, el objeto real de este proceso no es interpretar aquel precepto pues la propia empresa reconoció en el acto del juicio que la nómina de los trabajadores solo refleja salario y antigüedad y no aquel promedio de percepciones que dice el precepto en cuestión; ese era el objeto virtual, pues el real, partiendo de la base acreditada de que la empresa abonaba a los trabajadores individualmente considerados cantidades superiores a las previsiones de convenio - hecho probado tercero - consiste en determinar si ese salario superior era o no compensable o absorvible, y ello ya no constituye un problema colectivo y abstracto sino un problema que afectará a todos o solo a algunos de los trabajadores de la empresa, pues en cada caso - aun siendo cierto que a todos se les abonó cantidad superior - la decisión dependerá de si el concepto retributivo por el que se concedió ese "plus" obedecía o no a una mayor productividad, si había sido pactado colectivamente o por el contrario se percibía sobre pactos individuales, y, en definitiva si era compensable o no en razón de su propia naturaleza. El propio sindicato demandante afirmó en el acto del juicio al contestar a la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, que "no se trata de un asunto individual y que representa al menos al 50% de los trabajadores que quieren que las pagas extraordinarias se abonen conforme a lo estipulado en el convenio", de donde se desprende no solo que unos quieran cobrarlas y otros no, sino que seguramente unos tendrán derecho a cobrarlas y otros probablemente no porque ya cobraron cantidades superiores (o por otras razones).

  3. - Lo cierto, en definitiva, es que en este pleito su objeto no era el anunciado desde el principio (este sí propio de un proceso de conflicto colectivo), sino el de determinar si los trabajadores tenían o no derecho a percibir en el año 2005 lo previsto en el convenio como consecuencia de haber obtenido retribuciones superiores compensables y absorvibles por lo previsto en aquel art. 14 ; y lo que la sentencia de origen dijo, y esta Sala confirma es que esa cuestión no tiene el contenido intrínseco de generalidad que este proceso exige, sino que es propio de un proceso individual de reclamación en el que cada trabajador pueda alegar y reclamar lo que considere se le debe en atención a lo que cobró de más y al concepto por el que lo percibió.

CUARTO

Llegados a la conclusión de que el procedimiento seguido es inadecuado para resolver las cuestiones en él planteadas, huelga entrar en el estudio de las mismas tal como planea el recurrente en sus restantes motivos de recurso, deviniendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, de conformidad con el informe en el mismo sentido de Ministerio Fiscal; sin expreso pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 155/06, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT contra VITRO- CRISTALGLASS S.L. y VITRO-CRISTALGLASS DE GALICIA S.L.U. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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