SAP Barcelona 124/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:2399
Número de Recurso1165/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 1.165/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.248/10

S E N T E N C I A nº124

En Barcelona, a 21 de marzo de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.248/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona por demanda de FONT SALEM S.L., representada por el Procurador sr. Montero y asistida por el Letrado sr. Almécija, contra GALAM INVEST, S.L., representada por la Procuradora sra. Suñer y asistida por el Letrado sr. Nadal, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de julio de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.248/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 22 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Desestimant la demanda interposada per FONT SALEM, SL, contra ATOMER, SL, absolc la demandada i imposo el pagament de les costes del plet a la demandant."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraparte se opuso al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 13 de marzo de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR FONT SALEM S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 22 DE JULIO DE 2.011 .

La resolución de primer grado, partiendo de la existencia entre las partes de una serie de contratos de compraventa de naturaleza mercantil ( arts. 325 y ss. CCom .), rechaza la demanda entablada por la compradora por estimar

caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos que consideró ejercitada: ausencia de reclamación a la vendedora en treinta días ( art. 342 CCom .) y seis meses (art. 1.490 CCivil) desde la entrega de las mercancías. Frente a esta decisión se alza FONT SALEM, S.L. por medio del presente recurso que resolvemos distinguiendo tres apartados:

  1. Calificación jurídica de la acción ejercitada en el escrito de demanda y vigencia temporal de la misma.

    La lectura del escrito rector del proceso revela que la pretensión dineraria articulada por FONT SALEM, S.L. contra GALAM INVEST, S.L. se basó:

  2. - desde un punto de vista fáctico en a) el suministro de azúcar líquido por parte de ATOMER, S.L. -causante de la interpelada- a FONT SALEM, S.L. para su empleo en la fabricación de bebidas refrescantes sabor a cola y b) la detección de ciertas deficiencias en alguna de las partidas suministradas, lo que obligó a la destrucción del producto final.

  3. - desde un punto de vista jurídico sustantivo, al margen de la compensación indiscutida por las partes (4m.:12s. del acta de la audiencia previa, art. 428.1 LECivil ), se invocaron los arts. 1.484 y ss. del Código Civil ("saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida") y Sentencias de 1/3/91 y 17/7/00 del Tribunal Supremo y de 28/12/06 de esta Audiencia Provincial .

    Partiendo de estas premisas no le falta razón a la recurrente cuando afirma que la acción ejercitada, a pesar de lo que pudiera desprenderse de una somera lectura de su demanda, no es ninguna de las edilicias fundadas en la existencia de "vicios ocultos" previstas en los arts. 342 CCom . y 1.484-1.486 CCivil sino la genérica de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento negocial absoluto regulada en los arts.

    1.101 y ss. del Código Civil, aplicable a las compraventas mercantiles como Derecho común por la remisión contenida en los arts. 2 y 50 CCom . Con esta decisión no estamos operando un cambio del objeto del proceso, terminantemente prohibido por el art. 412.1º LECivil como mecanismo para preservar el derecho defensivo de la contraparte, sino ante una nueva y definitiva calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda sin incurrir por ello en el vicio de incongruencia al respetar la "causa de pedir" entendida, según Sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/2013 (FJ 3.B), como el "conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible,

    por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SsTS de 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 )" eligiendo las normas aplicables aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1.II.i.f. LECivil ):

  4. - en el sustrato fáctico de la demanda presentada por FONT SALEM, S.L. se hace continua referencia a la inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa, el azúcar líquido suministrado por ATOMER (hoy GALAM INVEST, S.L.), para la obtención del fin para el que fue adquirido. En igual sentido se pronuncia el letrado de la accionante al iniciar su turno de conclusiones (13m.:42s. 3º DVD) y así lo demuestra el hecho de que se ha procedido a la completa destrucción del producto final que lo incorporó. Esta realidad traída al proceso por la parte actora ( arts. 216 y 399.1 y 3 LECivil ) nos aleja de la institución del saneamiento por vicios ocultos, reservada a deficiencias de escasa entidad, para situarnos en el ámbito de la prestación distinta ( "aliud pro alio"). En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.008 que la doctrina del "aliud pro alio", desarrollada a partir del art. 1.166 CCivil ("el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida" ), es aplicable en dos supuestos: a.- cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual y b.- cuando produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor ( SsTS 29 octubre 1990, 1 marzo 1991, 5 noviembre 1993, 28 enero 1992, 23 enero 1998 y 15 noviembre 2005 ). Esto es lo que según la actora sucedió con el azúcar líquido servido por ATOMER: inhabilidad absoluta para ser utilizado en el proceso productivo de los refrescos de cola, finalidad para la que fue adquirido. Se trata por tanto de vicios ocultos pero que por su entidad rebasan el régimen de los arts. 336 y 342 CCom . y 1.484 y 1.486 CCivil de tal forma que el perjudicado debe buscar la protección en los arts. 1.101 y ss. CCivil relativos al incumplimiento negocial absoluto.

  5. - aunque la fundamentación jurídica de la demanda eludía toda referencia al art. 1.101 del Código Civil no podemos olvidar que el tribunal, respetando la pretensión articulada, podía aplicarlo a la vista de los hechos presentados por la actora. Hay que decir además que FONT

    SALEM, S.L., en el fundamento jurídico VII de su demanda, invocó a su favor dos Sentencias del Alto Tribunal en las que se hacía mención a la doctrina antes mencionada de prestación diversa pues esta Sala sí las ha localizado y leído su contenido: la de 1/3/91, ponente sr. Fernández-Cid, en asunto procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Territorial de Valencia en litigio formulado por Valenciana de Cementos Portland S.A. frente a Hormigones La Cala, S.A. y la de 17/7/00, recurso 2835/95, ponente sr. Almagro, en asunto procedente de la Audiencia Provincial de Segovia.

    En definitiva, la entrega de prestación distinta e inhábil para el fin buscado por la compradora es la que mejor encaja en la realidad expuesta por la accionante, con independencia de la nomenclatura utilizada. Descartamos pues que la reclamación entablada por FONT SALEM, S.L. se basara en "los vicios internos" o en los "defectos ocultos" que tuviere la cosa vendida ( arts. 342 CCom . y 1.484 CCivil) por lo que resultan inaplicables los plazos de caducidad de 30 días y 6 meses desde la entrega previstos en el primero de dichos preceptos y en el art. 1.490 CCivil y a los que hace referencia la Sentencia recurrida ( SsTS de 7/1/88, 1/3/91 citada por la actora en su demanda, 23/12/96 y 22/10/07 ). En consecuencia, será de aplicación el plazo general de prescripción de quince años previsto para las acciones personales en el art. 1.964 CCivil (art.

    10.5 CCivil...

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