STS 1341/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:7813
Número de Recurso5357/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1341/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 592/98, en fecha 24 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 68/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León; recurso que fue interpuesto por don Clemente, doña Rocío, doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, don Luis Antonio y doña Blanca, representados por la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, siendo recurrida "SANTA LUCÍA, S.A.", representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ildefonso González Medina, en nombre y representación de don Iván, doña Carolina y "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de León, contra Araceli y "SANTA LUCÍA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en su día por la que con estimación íntegra de la demanda se condene a los demandados, solidariamente o en orden a sus respectivas responsabilidades, a abonar a mi mandante don Iván la suma de 1.207.200 pesetas; a "AEGÓN, S.A." la suma de 630.000 pesetas; y a doña Carolina la de 693.808, en total 2.531.000 ptas. Así como los intereses legales que para la Cía Aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A.", lo serán del 20% desde la fecha del siniestro, e imponiéndole expresamente las costas del juicio, con lo demás que proceda y sea de hacer en justicia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Carmen de la Fuente González, en nombre y representación de doña Araceli, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de la totalidad de las costas que se causen a los hoy demandantes". La codemandada "SANTA LUCÍA, S.A." contestó a la demanda fuera de plazo.

  2. - A los autos seguidos con el número 68/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de León se acumularon los seguidos con el número 347/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de igual clase, en cuya demanda, interpuesta por don Clemente, doña Rocío, doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda

    , don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, doña Gabriela y don Luis Antonio, contra doña Araceli y "SANTA LUCÍA, S.A.", se interesaba: " (...) Dicte sentencia, estimando la demanda, se condene solidariamente a las demandadas a pagar a cada uno de los actores la indemnización global por la pérdida de su hogar y enseres familiares (ropa, ajuar, mobiliario, etc..) a una cifra que el Juzgado señale por cada piso- vivienda siendo repartida mancomunadamente entre cada actor-ocupante del piso, en la cifra y proporción que con mejor criterio e imparcialidad distributiva en sentencia el Juzgado y que de forma orientativa se detalla: A don Juan Ignacio y doña Mariana 925.933 pesetas; a doña Amanda y don Paulino 8.024.184 pesetas; a don Clemente y doña Rocío 7.200.000 pesetas; a doña Eugenia (lesiones) 280.000 pesetas; a don Juan Alberto y doña Paloma 4.200.000 pesetas; a don Benedicto y doña Camila 4.200.000 pesetas; a don Gonzalo, doña Guadalupe y don Jose Pablo

    7.200.000 pesetas; a don Octavio y doña Yolanda 7.561.0000 pesetas; a don Jorge, doña Dolores y doña Blanca 13.768.187 pesetas. Más los intereses legales desde sentencia, hasta su pago, condenando a los demandados al pago de las costas judiciales".

    La codemandada doña Araceli, en su contestación a la demanda, solicitó que se desestimara íntegramente, con imposición de costas a a la parte actora.

  3. - Asimismo se acordó la acumulación de los autos seguidos con el número 484/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8, en cuya demanda, seguida a instancia de doña Dolores, don Jorge y don Luis Antonio, contra doña Araceli y "SANTA LUCÍA, S.A.", se suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, estimando la demanda se condena solidariamente a las demandadas a pagar a cada uno de los actores la indemnización global por la pérdida de su hogar y enseres familiares (ropa, ajuar, mobiliario, etc..) a una cifra que el Juzgado señale por cada piso-vivienda, siendo repartida mancomunadamente entre cada actor-ocupante del piso, en la cifra y proporción que con mejor criterio e imparcialidad distribuya en sentencia el Juzgado y que de forma orientativa se detalla: A don Jorge y doña Dolores 13.768.187 pesetas; a doña Dolores, personalmente, 160.000 pesetas por las lesiones corporales. Más los intereses desde sentencia, hasta su pago, condenando a los demandados al pago de las costas judiciales".

    Las demandadas, en su contestación a la demanda, interesaron su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de León dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1998

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte las reclamaciones respectivas formuladas en las demandas acumuladas contra doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A.", condeno a estas últimas a abonar: A "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A.", 388.583 pesetas; a doña Carolina, 59.651 pesetas; a don Juan Ignacio y doña Mariana, 533.700 pesetas; a don Paulino y doña Amanda, 100.000 pesetas; a don Clemente y a doña Rocío, 800.000 ptas; a doña Dolores, 120.000 pesetas; a don Jorge y doña Blanca, 400.000 pesetas; a don Gonzalo, doña Guadalupe y don Jose Pablo, 400.000 pesetas; a don Octavio y doña Yolanda, 1.000.000 de pesetas. Asimismo a quienes de los antes citados resultaren ser titulares de un contrato de arrendamiento en la finca siniestrada así como a don Juan Alberto y doña Paloma y también a don Benedicto y doña Camila, se les indemnizará por los demandados en dos anualidades de la renta que vinieron satisfaciendo a la fecha de ocurrir el siniestro. Se desestiman las pretensiones formuladas por don Iván y se absuelve a los demandados en la instancia respecto de la reclamación de doña Eugenia

    . La responsabilidad de las demandadas se declara con carácter solidario y las mismas deberán abonar el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes".

    El Juzgado de Primera Instancia número 5 de León dictó auto de aclaración de fecha 3 de julio de 1998, cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de sustituir la cantidad de 100.000 pesetas a que venían condenadas doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." para su abono a don Paulino y doña Amanda, por la de 1.300.000 pesetas".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando solo parcialmente los recursos de apelación interpuestos por doña Araceli, representada por la Procurador señora de la Fuente González, así como por don Clemente, doña Rocío

    , doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, don Luis Antonio y doña Blanca, representados por el Procurador Sr. Calvo Liste, contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1998 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 5 de León en autos de menor cuantía número 68/95, a los que se acumularon también los menores cuantías número 347/95 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de León y 484/95 del Juzgado de Primera Instancia número 8 y desestimando el recurso interpuesto por los apelados adheridos don Iván, doña Carolina y "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA", representados por el Procurador señor González Medina, modificamos dicha resolución únicamente en los siguientes pronunciamientos: A) Las demandadas doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán a don Paulino y a doña Amanda en la cantidad de 100.000 pesetas por pérdida de maquinaria de hostelería en lugar de 1.300.000 que decía la sentencia de instancia. B) Las demandadas doña Araceli y aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán a doña Dolores en la cantidad de 160.000 pesetas por días de baja en lugar de las 120.000 pesetas que señalaba la sentencia de instancia. C) Finalmente las demandadas doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán por pérdida de contrato de inquilinato las siguientes cantidades y a los siguientes perjudicados: A don Paulino y a doña Amanda en la cantidad de 20.000 pesetas; a don Clemente y a doña Rocío en 30.000 pesetas; a don Juan Alberto y a doña Paloma en 30.000 pesetas; a don Benedicto y a doña Camila en la cantidad de 129.600 pesetas, a don Luis Antonio en la cantidad de 210.000 pesetas; a don Jorge en la cantidad de 48.000 pesetas; a don Jose Pablo en la cantidad de 210.000 pesetas; y a don Octavio y doña Yolanda en la cantidad de 33.000 pesetas. Las anteriores cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y a cargo solidiariamente de los demandados expresados. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimándose los recursos interpuestos contra los mismos, y no se hace especial declaración sobre las costas procesales de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Clemente, doña Rocío, doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, don Luis Antonio y doña Blanca, interpuso, en fecha 21 de enero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1907 (específico) del Código Civil en relación con la inaplicación de la tesis contenida en SSTS de 2 de diciembre de 1986, 30 de enero de 1990, 3 de abril de 1990, 12 de junio de 1990, 18 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991 y 9 de junio de 1992 ; 2º) por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e inaplicación de la STS de 27 de noviembre de 1993, y, terminó suplicando a la Sala : "(...) Sea admitido a trámite el recurso, y en definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho: 1º.- Condenar solidariamente a los demandados-recurridos, a pagar a los actores-recurrentes en concepto de indemnización la cifra que con criterio justo e imparcial señale la Sala, en base a los parámetros que quedan expuestos en la demanda y en el presente recurso (pérdida de la vivienda, aumento de rentas, nuevo contrato, pérdida de bienes domésticos, daños morales, pérdida de negocio de hostelería-fondo comercial y enseres de industria). Más aquellos gastos y demás bienes que pudieran ser fijados en ejecución de sentencia, si la Sala así lo estima, soportados por mis representados. 2º.- Se condene solidariamente a los demandados al pago de todas las costas procesales de este recurso y las de la Primera y Segunda Instancia. Más todos los pronunciamientos que en Derecho procedan".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, lo impugnó mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en lo que concierne a las pretensiones de los recurrentes que no superan la cifra de 6 millones de pesetas y desestime íntegramente el resto de los motivos invocados en el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Iván, doña Carolina y "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A." demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Araceli y la entidad aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a estos autos, con el número 68/95 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de León, fueron acumulados los números 347/95 del Juzgado de Primera Instancia número 3 y 484/95 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicho partido judicial, promovidos los primeros por don Clemente, doña Rocío, doña Eugenia

, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, doña Gabriela y don Luis Antonio ; y los segundos por doña Dolores, don Jorge y don Luis Antonio ; siendo demandados de ambos procesos acumulados doña Araceli y "SANTA LUCÍA, S.A.". La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios correspondientes a los demandantes, con ocasión del arruinamiento de la casa sita en el número 63 de la Avenida Mariano Andrés de la ciudad de León, ocurrido el 25 de febrero de 1994.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, con la desestimación de las peticiones formuladas por don Iván y la absolución a la parte demandada de la reclamación deducida por doña Eugenia ; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido siguiente: a) Las demandadas doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán a don Paulino y a doña Amanda en la cantidad de cien mil pesetas por pérdida de maquinaria de hostelería en lugar de 1.300.000 que decía la sentencia de instancia; b) Las demandadas doña Araceli y aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán a doña Dolores en la cantidad de 160.000 pesetas por días de baja en lugar de las 120.000 pesetas que señalaba la sentencia de instancia; c) Finalmente, las demandadas doña Araceli y la aseguradora "SANTA LUCÍA, S.A." indemnizarán por pérdida de contrato de inquilinato las siguientes cantidades y a los siguientes perjudicados: A don Paulino y a doña Amanda en la cantidad de 20.000 pesetas; a don Clemente y a doña Rocío en

30.000 pesetas; a don Juan Alberto y a doña Paloma en 30.000 pesetas; a don Benedicto y a doña Camila en la cantidad de 129.600 pesetas, a don Luis Antonio en la cantidad de 210.000 pesetas; a don Jorge en la cantidad de 48.000 pesetas; a don Jose Pablo en la cantidad de 210.000 pesetas; y a don Octavio y doña Yolanda en la cantidad de 33.000 pesetas. Las anteriores cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia y a cargo solidiariamente de las demandadas expresadas; con el mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Don Clemente, doña Rocío, doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto

, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, don Luis Antonio y doña Blanca han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, en relación con la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986, 30 de enero, 3 de abril y 12 de junio de 1990, 18 de enero y 18 de marzo de 1991, y 9 de junio de 1992, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, respecto a la obligación de reparar el daño por culpa o negligencia determinado en los citados artículos 1902 y 1907, ha rehusado los criterios adoptados por la referida Sala para los casos de expropiación forzosa de derechos de arrendamiento de locales y viviendas, expuestos como orientativos por la asistencia técnica de los arrendatarios, y adoptó los recogidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin embargo fijó unas cantidades inadmisibles por ser ínfimas e injustas, pues se apartaron de las que darían como resultado mayores indemnizaciones, al tomar las cuantías del artículo 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pero en sus mínimos- se desestima porque, para fundamentar un motivo en la vulneración de la jurisprudencia, las resoluciones habrán de ser de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resuelvan recursos de casación sobre cuestiones de derecho sustantivo material o procesal civil, sin que las dictadas por las Salas del Tribunal Supremo correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, que sólo tienen un valor referencial (por todas, STS de 25 de mayo de 1992 ), constituyan jurisprudencia a efectos de dar cobertura a un recurso de casación.

La doctrina que niega eficacia a las resoluciones de Salas del Tribunal Supremo de otros sectores jurisdiccionales para fundamentar un recurso de casación se recoge, con carácter general, entre otras, en las SSTS de 14 de junio de 1991, 22 de febrero de 1993 y 19 de octubre de 1994; y, en cuanto a la Sala de lo Contencioso Administrativo, en las SSTS de 11 de febrero de 1991, 25 de mayo de 1992, 22 de febrero de 1993, 8 de junio y 30 de julio de 1994.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la fijación del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación (entre otras, SSTS de 22 de junio y 9 de julio de 1992, 20 de abril de 1993, 23 de abril y 13 de mayo de 1994 ), y aunque en algunas ocasiones ha admitido la posibilidad de la revisión casacional de la cuantía indemnizatoria, cuando el Juzgador resuelva en forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, lo que no ha ocurrido en la sentencia que ha sido traída a casación, ya que ha argumentado que la defensa de los anteriores perjudicados postula, como formula para resarcir la pérdida del contrato de arrendamiento, la adoptada por la doctrina del Tribunal Supremo en materia contencioso administrativa, y con ocasión de tener que resarcir dicha pérdida motivada por la expropiación forzosa del inmueble y consiguiente extinción del arrendamiento, y cita la STS de 19 de enero de 1989 (Sala Quinta), que capitaliza al 10% anual la diferencia de rentas entre lo que venía pagando el inquilino en el momento de la expropiación y lo que le cuesta o le costaría un alquiler semejante, pero dicha doctrina aplicable en materia de expropiación forzosa, la Audiencia no la considera forzosamente utilizable en el caso de autos, en donde se pretenden resarcir los daños y perjuicios sufridos por el arrendatario al cobijo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1103 y 1554 del Código civil, sin olvidar también la aplicación al presente supuesto de lo dispuesto en el artículo 1902 del mismo texto legal; y señala que los demandantes arrendatarios perjudicados nada prueban al respecto, ni siquiera aportan el último recibo de pago de la renta en la vivienda siniestrada, ni se sabe tampoco si han tenido que alquilar otra vivienda, y solicitan tan solo en base a la indicada formula y a partir de una renta para la totalidad de las viviendas de 35.000 pesetas, una cantidad indemnizatoria igual para todas ellas, de manera que puede resultar absurda en el caso de autos, en que se trata de viviendas muy antiguas, la aplicación de la fórmula en cuestión, pues pudiera ocurrir que la indemnización civil por tal concepto superara el precio de la vivienda actual en el mercado, por lo que, en virtud a lo que expone, para estos contratos indefinidos la Sala determina como más procedente no variar el criterio del juzgador "a quo" y mantener la indemnización fijada en sentencia de dos anualidades de renta; y, además, respecto a otros perjudicados, ha analizado individualmente, según los datos demostrativos obrantes en autos, los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 523 de este ordenamiento e inaplicación de la doctrina jurisprudencial integrada en la sentencia de 27 de noviembre de 1993, relativa a que en supuestos como el presente, donde triunfa la tesis de la demanda, si bien la cuantía queda moderada por el Tribunal, como resultado de los criterios objetivos y probados contradictoriamente, y ha prosperado así la pretensión resarcitoria de la parte actora, las costas han de ser impuestas al demandado, por primar el principio del vencimiento- se desestima porque, aparte de que para justificar un motivo en la violación de la jurisprudencia, han de citarse al menos dos sentencias, lo que resulta insoslayable para que pueda ser examinado, el referido artículo 523 preceptúa que "si la estimación o desestimación fueren parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere mérito para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"; y dado que en el caso de autos se ha acogido parcialmente la demanda y no está declarada la temeridad de la parte demandada, no existe base legal en que fundamentar la imposición de las costas de primera instancia a esta litigante (aparte de otras, SSTS de 2 de junio de 1989, 25 de enero y 6 de junio de 1991, 10 de febrero y 21 de octubre de 1994 ).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente, doña Rocío, doña Eugenia, don Paulino, doña Amanda, don Juan Alberto, doña Paloma, don Gonzalo, doña Guadalupe, don Jose Pablo, don Benedicto, doña Camila, don Octavio, doña Yolanda, don Juan Ignacio, doña Mariana, doña Dolores, don Jorge, don Luis Antonio y doña Blanca, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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