STS, 9 de Julio de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:5655
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 815.- Sentencia de 9 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Aplicación del tope legal de

pensiones públicas fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos a la pensión reglamentaria de

jubilación de la Seguridad Social percibida por trabajadores que vienen recibiendo un complemento

por jubilación anticipada a cargo de una Empresa pública («ENSIDESA»).

NORMAS APLICADAS: Arts. 27 a) y 31 de la Ley de Presupuestos 26/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo, 4 y 30 de junio, 9 de octubre, 4 de

noviembre y 2 de diciembre de 1991, y 4 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Es correcto aminorar la pensión reglamentaria de jubilación en la cantidad precisa para

que la suma de ambas pensiones no exceda del tope máximo fijada en las Leyes de Presupuestos.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 5 de julio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 20 de abril de 1989 , en autos seguidos a instancia de don Darío , contra dicho Instituto y «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), sobre prestaciones.

Es ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 1991, dicta Sentencia en virtud del recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 20 de abril de 1989 , en autos seguidos a instancia de don Darío , contra el INSS y «ENSIDESA», sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de las de Gijón, de fecha 20 de abril de 1989 , en virtud de demanda deducida por don Darío , contra la Entidad gestorarecurrente y la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), sobre jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de fecha 20 de abril de 1989 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° El demandante prestó servicios para la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", cesando el 31 de diciembre de 1983 como consecuencia de los acuerdos sobre saneamientos y reconversión del sector siderúrgico. 2.º Con efectos del 1 de enero de 1984 le fue aprobada una subvención equivalente a jubilación, estando en situación de jubilación anticipada hasta septiembre de 1988, mes en el que cumplió los sesenta y cinco años de edad. La subvención o ayuda inicial fue de 146.739 pesetas mensuales, con catorce pagas al año, siendo revalorizada anualmente con un incremento del 12 por 100 no acumulativo. 3.º Durante la situación de jubilación anticipada vino percibiendo de la mencionada Sociedad un complemento conforme a las previsiones de los aludidos acuerdos y de la Circular "J.A./83: Jubilación anticipada" de esa Empresa. 4.º La subvención por jubilación anticipada la percibía a través del Instituto demandante, completándose por la Empresa hasta alcanzar el 100 por 100 del salario calculado sobre la base de que el interesado hubiera estado en activo en los doce meses anteriores a su cese en la plantilla. Tal complemento, una vez establecido, era con las características de fijo, inamovible y no absorvible, continuando su percepción al llegar a la jubilación reglamentaria y durante ella en la misma cuantía. 5.° El complemento para el accionante asciende a 300.796 pesetas. 6.° Le ha sido reconocida a este pensión de jubilación reglamentaria con un porcentaje del 100 por 100, siendo la base reguladora de 213.694 pesetas mensuales, pero abonándosele como pensión concurrente. 7.° Se ha agotado la vía administrativa. 8.° El actor percibe pensión de clases pasivas del Estado (retiro militar) en cuantía de 42.210 pesetas mensuales». Y su parte dispositiva, es como sigue: «Estimar la demanda formulada por don Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social 815 y "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", declarando el derecho de aquél a percibir la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 213.694 pesetas en catorce pagas anuales, íntegras en las mensualidades ordinarias y el duplo en las extraordinarias (con la limitación actual del importe de la renta a 187.950 pesetas), sin minoración alguna por recibir de la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", el complemento a que se hizo referencia en el relato fáctico, pero teniendo en cuenta la otra pensión percibida».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1991, y formalizado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: 1.° Por contradicción de la Sentencia recurrida y las aportadas. 2.° Por infracción del art. 27 g); disposición adicional 2.a y art. 31, todos ellos de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987 . 3.° Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 29 de mayo de 1991 y 4 de junio de 1991, las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, de fechas 15 de octubre de 1990, 26 de marzo de 1990 y 8 de enero de 1991.

Quinto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el Sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 16 de junio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso es la aplicación del tope máximo de pensiones, fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos, a la pensión de jubilación reglamentaria concedida por la Seguridad Social a aquellos trabajadores que, en virtud del Plan de Saneamiento y Reconversión del sector siderúrgico integral, habían pasado a la situación de jubilación anticipada y que por ello vienen percibiendo el «complemento empresarial», acordado por la Administración, centrales sindicales y Empresas siderúrgicas integrales. Esta cuestión ha sido abordada y resuelta de modo reiterado por esta Sala, pero antes de exponer el sentido de la solución adoptada y las razones que la abonan, es necesario, al conocer de un recurso de casación para la unificación de la doctrina, hacer constar que éste cumple el presupuesto esencial y previo de acreditar la contradicción de la Sentencia recurrida con otras a las que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , concede valor referencia! y que esta contradicción cumple las exigencias contenidas en el precepto citado. En efecto, el recurso cita y aporta las Sentencias de 26 de marzo de 1990y 8 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, así como la de 29 de mayo de 1991, de esta Sala. En todas ellas se trata, al igual que en la impugnada, de trabajadores de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» (ENSIDESA), que, a consecuencia del Plan de Saneamiento y Reconversión del sector siderúrgico integral, pasaron a la situación de jubilación anticipada y que venían percibiendo el complemento empresarial en los términos que preveía la Circular J.A./83 de «ENSIDESA», y que llegados a la edad reglamentaria para devengar la pensión de jubilación, ésta les es reconocida por los órganos gestores de la Seguridad Social, que les aminora la cuantía de dicha pensión en la cantidad necesaria para que ésta, sumada a la pensión que percibían como complemento empresarial, no sobrepase los topes máximos fijados en las Leyes de Presupuestos. Ante esta identidad de supuestos de hecho, acompañada de una igual similitud de pretensiones y fundamentos, la Sentencia impugnada y las de cotejo contienen pronunciamientos dispares, ya que si la Sentencia recurrida da lugar a la demanda y reconoce la pensión de jubilación sin que se incremente con el complemento salarial para la aplicación del tope, la Sentencias de referencia aplican el tope a la suma de ambas pensiones.

Tercero

Como se ha indicada ya, esta Sala ha unificado la doctrina que acusa el recurso en la contradicción expuesta, en el sentido de estimar que la doctrina recta es la de aminorar la pensión de jubilación en la cantidad precisa para que la suma de ambas pensiones no exceda del tope fijado en las Leyes de Presupuestos, así la propia Sentencia traída por el recurso de 29 de mayo de 1991 y las de 4 y 30 de junio, 9 de octubre, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1991, y la de 4 de marzo de 1992, todas ellas referentes a la Empresa «ENSIDESA», y en el mismo sentido para otras Empresas de carácter público con participación de capital mayoritario del Estado, las Sentencias de 16 de julio, 17 de noviembre y 12 de noviembre de 1991. Es, pues, ésta una doctrina plenamente consolidada y que encuentra su justificación en los arts. 27 g) y 31 de la Ley de Presupuestos para 1987; 26/1986, de 23 de diciembre , interpretados a la luz del párrafo quinto de su exposición de motivos que manifiesta el propósito de aplicar a las pensiones abonadas con arreglo al erario público, mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva. En las Sentencias citadas se razona, pormenorizadamente, y aquí se tiene por reproducido, cómo la naturaleza del complemento empresarial, otorgado al actor por la Empresa «ENSIDESA», es una pensión pública y que su carácter de vitalicia y no absorbible y el ser otorgada con ocasión de su pérdida de puesto de trabajo, no le priva de este carácter a efectos de las Leyes presupuestarias que son aplicables, aun cuando sean posteriores a la fecha en que se otorgó el citado «complemento empresarial».

Cuarto

Lo hasta aquí expuesto, evidencia que la Sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 27 g) y 31 de la Ley 21/1986 , que el recurso denuncia, y quebranta la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia en los términos previstos en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que obliga, en virtud del art. 225 de la misma Ley , a casar y anular la Sentencia recurrida, y a entrar en la resolución del recurso de suplicación que por las propias razones que obligan a estimar el recurso de casación debe tener favorable acogida y, en su consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, revocar la Sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre del INSS contra la Sentencia de 5 de julio de 1991, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la Sentencia de 20 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en autos sobre prestaciones, instados por don Darío , frente al INSS y «ENSIDESA». Casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación, lo estimamos y revocando la Sentencia de instancia de 20 de abril de 1989, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López. -Leonardo Bris Montes.-Benigno Varela Autrán. -Rubricados.

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