STS 1366/1997, 7 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso922/1997
Número de Resolución1366/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen que le condenó por delitos de receptación y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ubeda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 222/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaen, que, con fecha 23 de diciembre, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "QUE APARECE PROBADO y así expresamente se declara, apreciando en conciencia la prueba practicada que como consecuencia de diversas denuncias presentadas en puestos de la Guardia Civil y Comisarías de Policía de Ubeda y Linares, sobre diversas sustracciones de máquinas de radiales y taladros, se instruyeron diversos procesos penales en los Juzgados de Instrucción de Ubeda y Linares de los que resulta acreditado por reconocimiento expreso de los inculpados Juan , nacido el 21 de Marzo de 1.962, titular del D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales y Juan Ramón , nacido el 13 de Octubre de 1.962, titular del D.N.I. núm. NUM001 y condenado por Sentencia de 18 de noviembre de 1.992 por delito de robo a la pena de multa de 100.000 pts., que los mismos acuciados por su adicción a las drogas y a fin de conseguir dinero para ello, conectaron con el inculpado Jesús Carlos , nacido el 22 de Enero de 1.945, titular del D.N.I. número NUM002 , sin antecedentes penales, quien trabaja como encargado en la empresa DIRECCION000 ., de Ubeda, quien con conocimiento de la procedencia ilícita de dichas máquinas sustraidas efectuó a aquellos las siguientes adquisiciones: a) En Julio de 1.994 dos máquinas radiales, una grande y otras más pequeña, pagando por ellas 5.000 y 3.000 pts., respectivamente, que habían cogido los dos primeros inculpados en un chalet ubicado en Linares (zona residencia de San Roque), cuyo propietario denunció el hecho en la Guardia Civil de Linares. Dicha venta de efectos sustraídos fue la primera que efectuaron los dos primeros inculpados a Jesús Carlos , quien les dijo que les compraba todas las que llevaran pero que quería alguna factura o papel para cubrirse las espaldas, teniendo perfecto conocimiento de que era mercancía sustraída.-B) Sobre el 20 de Septiembre de 1.995 dos máquinas radiales y un taladro por 13.000 pts. En esta ocasión exigió a los dos primeros inculpados una factura, por lo que Juan Ramón aportó una factura en blanco de la Ferretería Biedma, de Ubeda, que rellenó Juan con los datos que le indicó Jesús Carlos , que corresponde con persona no identificada, poniendo más artículos que los suministrados.- C) En otras ocasiones, cuya fecha no se ha determinado, pero próximas a las anteriores, compró Jesús Carlos a los otros dos inculpados varias radiales, taladros y máquinas de cortar azulejos, a sabiendas de su procedencia ilícita, habiendo denunciado su sustracción los perjudicados ante la Guardia Civil de Navas de San Juan, Arquillos y las Comisarías de Policía de Ubeda y Linares.- Ante la reiteración de las sustracciones de dicha máquinasradiales, amoladoras y taladros y la colaboración del arrepentido Juan la Policía solicitó del Juzgado de Ubeda se practicara la entrada y registro en los Almacenes donde está de encargado Jesús Carlos , que se realizó el 25 de Octubre de 1.995 en el que se intervino maquinaria de las características anteriores, que fueron reconocidas en gran parte por sus propietarios que las habían denunciado anteriormente, habiéndose ratificado en el acto del Juicio Oral los perjudicados Andrés , Octavio , Marcelino y Jon , en el reconocimiento de los efectos que le habían sustraido y se encontraban en poder de Jesús Carlos .- Los inculpados Juan y Juan Ramón tienen adicción a las drogas, aunque no se ha demostrado que hubieran actuado a causa de una grave adicción a las mismas".

  2. - La sentencia de instancia ha dictado el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Jesús Carlos , como autor material del delito de receptación del art. 299 del nuevo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota de Dos mil pesetas día, y como autor del delito de Falsedad en Documento Mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de Prision Menor y Multa de CIENTO CINCUENTA MIL pts., con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/5 partes de las costas causadas.- Que debemos condenar y condenamos a los inculpados Juan y Juan Ramón como autores criminalmente responsables del delito de Falsedad en Documento Mercantil con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción a la droga, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE Prisión Menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 parte de las cosas a cada uno de ellos.- Les será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Y debemos de absolver y absolvemos al acusado Juan Ramón de la falta de hurto del art. 587-1º del Código Penal, en aplicación del principio de presunción de inocencia, declarando 1/5 de las costas de oficio.- Y luego que sea firme esta Sentencia pase al Ministerio Fiscal para que informe".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se postula vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 9.1 del mismo texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebratamiento de forma alegándose que no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebratamiento de forma por predeterminación del fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Quinto.- En el quinto motivo del recurso del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documento que obran en autos. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 299 del vigente Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción de doctrina jurisprudencia en relación con el artículo 299 del vigente Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303, 302.1º, 2º y 3º del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se postula vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 9.1 del mismo texto constitucional.

Se cuestiona en el motivo la ausencia de prueba de cargo respecto a la tasación de los radiales y taladros que constituyen los objetos cuya adquisición ha sido considerada por el Tribunal de instancia como constitutiva de un delito de receptación.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso el Tribunal de instancia ha contado con indicios plurales y perfectamente acreditados de que el recurrente había adquirido máquinas radiales, amoladoras, desbrabadoras y taladros por un precio muy inferior al de mercado -precio vil- de personas que las habían sustraido a sus legítimos titulares, ya que ha tenido en cuenta los precios de catálogo de dichas máquinas así como las facturas aportadas y declaraciones realizadas por los otros encausados. Como razona el Tribunal de instancia ha existido actividad probatorio más que suficiente para contrarrestar el principio constitucional que se invoca en este motivo que, por consiguiente, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma alegándose que no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

El motivo carece manifiestamente de fundamento ya que no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque se haya omitido datos sobre fechas, número de objetos comprados, valor y precio abonado y se hubiese utilizado la expresión "a sabiendas de su procedencia ilícita".

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Y no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas, sin perjuicio de que haya alcanzado su convicción sobre la realidad de las compras, valor de lo adquirido y precio pagado por ello en base a otros elementos indiciarios perfectamente acreditados. Tampoco puede alegarse falta de claridad, por lo anteriormente expuesto, por el hecho de que el Tribunal de instancia haya incluido en el relato histórico "a sabiendas de su procedencia ilícita".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

En concreto se refiere a las siguientes frases que se contienen en el relato de hechos probados: "Con conocimiento de la procedencia ilícita de dichas máquinas"; "teniendo perfecto conocimiento de que era mercancía sustraida" y "a sabiendas de su procedencia ilícita".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tengaconocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y en las frases que se dejan reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo.

El motivo debe ser desestimado al carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

En los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, formalizados al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente aduce error del Tribunal sentenciador respecto a llamar factura al impreso de la Ferretería Biedma S.L. que obra al folio 75 de las Diligencias; respecto a que se hubiera consignado en los hechos probados "a sabiendas de su procedencia ilícita"; y respecto a que igualmente se consignare en los hechos probados que se hubiera reconocido por sus propietarios gran parte de las maquinarias intervenidas.

En los tres motivos, que pueden ser examinados conjuntamente, se pretende acreditar los presuntos errores que se dejan consignados en base a declaraciones obrantes en la causa y diligencias de reconocimiento, e incorporando una propia valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal sentenciador.

No es eso lo que hay que entender por documentos, al que se refiere el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los efectos de acreditar el error en que hubiera podido incurrir el Tribunal sentenciador.

Inciden los motivos en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos -entre las que hay que incluir los reconocimientos efectuados-, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones y reconocimientos que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

Los motivos cuarto, quinto y sexto deben ser desestimados.

QUINTO

En el séptimo y octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 299 del vigente Código Penal, mencionándose en el octavo la infracción de jurisprudencia que coincide con su postura a favor de la inexistencia, en este caso, del delito de receptación.

El cauce procesal esgrimido en ambos motivos exige el más riguroso respeto del relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se aprecia la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de receptación de que le acusa el Ministerio Fiscal. Ciertamente no puede afirmarse otra cosa cuando podemos leer que el recurrente conociendo la procedencia ilícita de unas máquinas que habían sido sustraidas a sus propietarios las adquirió por unos precios, que como se razona por el Tribunal sentenciador, eran muy inferiores al de mercado.

Es perfectamente correcto que el Tribunal sentenciador, teniendo en cuenta la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, el precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, haya alcanzado la convicción de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

Los motivos no pueden ser admitidos.

SEXTO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303, 302.1º, 2º y 3º del Código Penal de 1973.Se niega la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil.

En los hechos que se declaran probados se dice que el recurrente "exigió a los dos primeros inculpados una factura, por lo que Juan Ramón aportó una factura en blanco de la Ferretería Biedma de Ubeda, que rellenó Juan con los datos que le indicó Jesús Carlos , que corresponden con persona no identificada, poniendo más artículos que los suministrados". Este extremo del relato fáctico es el que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para apreciar un delito de falsedad en documento mercantil cometido por Jesús Carlos -ahora recurrente-.

Es cierto que las facturas falsas participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía.

Es doctrina reciente de esta Sala (cfr. Sentencia 869/97, de 13 de junio) que no integrará falsedad documental el mero hecho de que el contenido de las declaraciones de voluntad vertidas por un particular en un documento mercantil o en un documento privado sean mendaces. A tenor de lo establecido en los artículo 1225 del Código Civil los documentos privados sólo prueban lo declarado entre las partes y la fecha frente a terceros en los supuestos previstos en el artículo 1227 del mismo texto legal. La función probatoria se extiende en estos casos al hecho de la declaración y la identidad de quien la asume pero no a la veracidad de lo manifestado.

La mera declaración mendaz de un particular en un documento mercantil, acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, no puede subsumirse en el supuesto previsto en el número 4º del artículo 302 del derogado Código Penal. Ello no significa que no puedan subsumirse en otro de los supuestos previstos en el artículo 302 y en concreto en el que se menciona en su número 9º.

El particular también puede cometer una falsedad en documento mercantil "simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Así reza el número 9º del artículo 302 del anterior Código Penal al que se remite el artículo 303 del mismo texto legal.

Esta Sala, en sentencia de 21 de marzo de 1989, tiene declarado que "el número 9º del referido art. 302 fue introducido por el Código de 1944, sosteniendo, algunos sectores doctrinales, la superfluidad de la innovación, toda vez que, los preceptos precedentes, ya permitían, unos y otros, el castigo de las conductas ahora descritas. Sin embargo, aunque esto pueda ser cierto, no sobraba la introducción de una figura de falsedad total, mediante la cual se sancionaba la simulación entera o íntegra de un documento, no existente y jamás confeccionado o redactado con rigor o veracidad, de un modo, lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente. La estructura de esta modalidad es sencilla pues basta que se simule, finja o aparente un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad.... Simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un documento totalmente irreal...". La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1993, a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección". Con el mismo fin, la sentencia de 26 de noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea". Y en la sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que "se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia esta última que según la mejor doctrina se satisface, si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad (inmutio veri) y el remedo de la misma (imitatio veri) es bastante para llevar a error al común de las gentes... ".

De la lectura del relato histórico de la sentencia de instancia que antes se ha dejado expresado pudiera inferirse una simulación de documento mercantil, sin embargo no se aprecia que la factura que ha sido rellenada siguiendo las indicaciones del recurrente pudiera afectar al tráfico mercantil ni tuviera la consistencia o aptitud para inducir engaño sobre operaciones en ese ámbito. No puede hablarse de incidencia en la seguridad del tráfico con peligro potencial para el mismo cuando se rellena un documento con el membrete de una ferretería a los meros fines, como se expresa en la sentencia de instancia, de "cubrirse las espaldas". Así las cosas, los hechos que se declaran probados no pueden subsumirse en el delito de falsificación de documento mercantil apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser estimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen, de fecha 23 de diciembre de 1996, en causa seguida por receptación y falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos. Se extiende los efectos de la nulidad a los acusados Juan Y Juan Ramón que igualmente fueron condenamos por delito de falsedad en documento mercantil y que no interpusieron recurso. Se declaran de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ubeda con el número 222/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaen por delitos de receptación y falsedad en documento mercantil, contra Jesús Carlos , Juan y Juan Ramón y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de diciembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los consignados en el ordinal primero y segundo, en lo que concierne al delito de falsedad en documento mercantil, que son sustituidos por el sexto de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos , Juan y Juan Ramón del delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen acusados en esta causa, dejándose sin efecto las penas que les fueron impuestas por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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