Las imperiosas reformas legales que no deben esperar una reforma constitucional

AutorNicolás Pérez Solá
Páginas147-211

Page 147

1. Introducción

Como es conocido, se han adoptado en los últimos años distintas iniciativas orientadas a dar respuestas a algunas de las cuestiones ya planteadas y que se han puesto en marcha en el Parlamento para salvar determinadas insuficiencias de nuestro sistema legal al objeto de acomodarlo plenamente al CEDH. Entre otras iniciativas presentadas en las legislaturas anteriores, se ha materializado tan solo la reforma de la LOTC; sin embargo, la reforma pretendida de la LOPJ y la relativa a la LECRIM constituyen claros ejemplos de esta voluntad que no ha alcanzado buen puerto, más allá de la reciente aprobación de la Ley Orgánica 7/2015 de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ciertamente, tan solo la reforma de la LOTC ha visto la luz, sin que las restantes hayan conseguido finalizar su tramitación parlamentaria en las dos legislaturas anteriores. Finalmente, se ha firmado, por parte del Estado español, el Protocolo n.° 7 al CEDH, si bien se evidencia una vez más la insuficiencia de nuestro ordenamiento interno para cumplir las nuevas obligaciones que se derivan de aquel para el Estado español.

Pues bien, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en relación con las condenas al Estado español evidencia que determinados ámbitos de nuestro ordenamiento procesal difícilmente responden a las exigencias del control de convencionalidad derivadas de nuestra pertenencia al sistema europeo de protección de derechos. Es por esta razón que nuestro ordenamiento carece de determinadas garantías para adecuarse plenamente al CEDH, lo que hace necesaria una reforma y actualización del mismo en el que tanto los derechos fundamentales como los principios de nuestro ordenamiento alcancen un claro reconocimiento dentro de un planteamiento garantista de los mismos. No es ninguna novedad señalar algunas deficiencias que persisten en nuestra centenaria LECRIM.

Como ha evidenciado la jurisprudencia del Tribunal Europeo, se hace necesaria una reforma de nuestra legislación que permita precisar garantías de los derechos fundamentales, haciéndolos efectivos más allá de su proclamación

Page 148

teórica, como sucede con el derecho al proceso equitativo y al secreto de las comunicaciones. Las iniciativas de reforma que se han tomado en las últimas legislaturas no han podido ser concluidas e incorporadas a nuestro ordenamiento (inexplicablemente). Es por ello que debemos insistir en el carácter imperioso de llevar a cabo las mismas.

2. El derecho a la doble instancia en el proceso penal

El muy extenso contenido que presenta tanto el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), como el derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH), más allá de la falta de identidad entre ellos, nos impide abordar en toda su extensión las interacciones entre ambos, a la luz de su interpretación por el TC, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en la materia. Sin embargo, algunos de los contenidos imprescindibles de ambos derechos han sido objeto de pronunciamientos por el TEDH en recientes sentencias condenatorias al Estado español.

Sin restar importancia a otros de sus contenidos, hemos de prestar atención, en primer lugar, al denominado derecho a la doble instancia en el proceso penal y su observancia por los tribunales con ocasión de los recursos de apelación y casación interpuestos por los justiciables en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva. Aunque es cierto, como se ha señalado desde la doctrina312, que ha existido en la jurisprudencia constitucional una cierta indeterminación a la hora de ubicar el derecho al doble grado de jurisdicción en nuestra Norma Fundamental, ya que en ocasiones parecía encontrar su espacio en el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, más tarde, en el más genérico derecho a la tutela judicial efectiva, su interpretación a la luz del art. 6 CEDH resulta imprescindible. Pero más allá de contrastar la adecuación de nuestro sistema de recursos en el ámbito penal a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, es evidente que la casuística que presentan las garantías dimanantes del art. 6 CEDH, a la luz de la jurisprudencia de aquel, excede con mucho los intentos por parte de nuestro Alto Tribunal de adecuar su doctrina a dichos pronunciamientos interpretativos de las garantías en la segunda instancia penal derivadas del citado precepto del Convenio.

Las repercusiones que se derivan para la jurisprudencia del TC en materia de garantías en segunda instancia penal transcienden en efecto de las concretas sentencias de condena al Estado español que serán objeto de consideración posterior, para cuestionar si el giro jurisprudencial operado por nuestro tribu-

Page 149

nal de garantías constitucionales muestra una acertada y completa recepción por este de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, o aún manifiesta carencias que quizá tampoco han sido cubiertas por los distintos proyectos legislativos orientados en los últimos años a la reforma procesal penal en nuestro país, aún pendiente de aprobar.

En segundo lugar, nos hemos de ocupar con mayor detenimiento del impulso que la jurisprudencia constitucional ha propiciado del principio de inmediación y su cumplimiento por el órgano ad quem, con especial interés en la casuística que presenta la doble instancia penal cuando laprimerade las sentencias resulta absolutoria y cómo opera entonces el derecho al recurso, la valoración de la prueba, la contradicción entre las partes y la inmediación, que además ha sido objeto de reflexión doctrinal y de consideración por nuestros tribunales313.

Finalmente, se comentará la nueva exigencia derivada de esta jurisprudencia constitucional orientada a la exigibilidad de la audiencia del condenado en aquellos supuestos, especialmente casación, en que resulte relevante para el enjuiciamiento y resolución del recurso.

No debemos, pues, realizar una reflexión general sobre nuestro sistema de recursos en el ámbito penal sino, al hilo de los pronunciamientos más significativos que se han producido por el TEDH, detenernos en analizar sus notas más relevantes, con especial consideración a las condenas al Estado español por su vulneración, en algunas ocasiones por la existencia de impedimentos legales o por la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales respecto del acceso a los recursos. En efecto, en diversas ocasiones se ha cuestionado por el justiciable la compatibilidad de nuestra regulación de los recursos, como elemento configurador del contenido del derecho al proceso equitativo, y las exigencias para su admisión con las obligaciones internacionales en materia de derechos contraídas como Estado parte en ellas. Así, el cumplimiento de las exigencias formales para su planteamiento, el cómputo de los plazos o la necesidad de dar respuesta a los formalismos que rodean al recurso de casación o las nuevas exigencias para la admisión del recurso de amparo nos sitúan a veces ante un excesivo rigorismo sobre el que el Tribunal Europeo ha tenido ocasión de manifestarse314. No obstante, las consecuencias que de la ju-

Page 150

risprudencia de Estrasburgo se derivan para la admisión del recurso de casación o del recurso de amparo no pueden disociarse absolutamente de cuanto se va a tratar a continuación.

Hemos de analizar, pues, el nivel de adecuación de nuestro ordenamiento y de la jurisprudencia de nuestros tribunales a las exigencias derivadas del CEDH en materia de doble grado de jurisdicción, sin perjuicio de dejar apuntadas algunas cuestiones sobre las que aún no se ha pronunciado el Tribunal de Estrasburgo, pero que pudieran suscitar problemas de coherencia entre ambos sistemas de protección de derechos en relación con el doble grado de jurisdicción. Nos ocuparemos aquí inicialmente del reconocimiento del derecho a la doble instancia penal como contenido integrante del derecho al proceso.

El derecho a la doble instancia penal, como elemento integrador del derecho al proceso, presenta una identidad sustancial propia, que puede operar, tanto en el ámbito del recurso de apelación como en el recurso de casación, a tenor de la configuración que de los mismos ha llevado a cabo el legislador315. Ciertamente, partimos de un sistema de recursos previamente establecido en el ordenamiento interno en el que no está generalizada la segunda instancia a través del recurso de apelación y la casación, sino que queda circunscrita a supuestos tasados. No obstante, estas previsiones legales deben ser contrastadas con las exigencias convencionales en la materia para determinar su adecuación a aquellas derivada de nuestras obligaciones internacionales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR