STS 1364/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1878/1998
Número de Resolución1364/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular Aurora y D. Juan Pablo , y el procesado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 16ª), que le condenó por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTÍN CANIVELL, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes, respectivamente por la Procuradora Dª Mª del Carmen CABEZAS MAYA (Acusación Particular), y por D. Francisco DE GUINEA Y GAUNA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 12/96, contra Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 16ª, rollo 232/97) que, con fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Probado y así se declara que, el procesado Ernesto , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, el día 17 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, sobre las ocho horas veinte minutos se encontraba en el ejercicio de su profesión de agente de la policía municipal de Madrid en el Km. 7,90 norte de la carretera M- 30 junto con el agente NUM000 , cuando recibieron el aviso sobre la conducción irregular desarrollada por el conductor del vehículo Seat Toledo X-....-EF .

    El procesado advirtió la presencia del vehículo referenciado dirigiéndose al conductor al que hizo las señas oportunas para que detuviera la marcha. Juan Pablo , conductor del citado automóvil, hizo caso omiso de los requisitos policiales y tras acelerar el vehículo golpeó en la rodilla izquierda al procesado, el cual tuvo que saltar para evitar ser atropellado. El acusado y su compañero persiguieron a Juan Pablo por la M-30, siendo informados a través de la emisora de que el automóvil X-....-EF figuraba denunciado como sustraído.

    Durante la persecución pudieron lograr que el auto se detuviera, pero instantes después, se volvió a dar nuevamente a la fuga iniciándose otra persecución en la que finalmente logran darle alcance en la Avda. de América donde se hubo detenido debido al intenso tráfico de la zona.

    El procesado y su compañero descendieron del vehículo policial dirigéndose al auto perseguido, situándose el acusado frente a la puerta del conductor, con el arma reglamentaria desenfudada a la altura de la cintura, adoptando una posición preventiva, mientras que el otro agente se colocaba en la parte posterior, cercano al vehículo.El procesado intentó abrir la puerta del coche que se encontraba cerrada con el cristal de la ventanilla también cerrado, momento en que Juan Pablo se inclina hacia adelante bajando la cabeza, lo que al ser advertido por el agente NUM000 hace que el mismo avise a su compañero diciéndole "cuidado que puede llevar un arma", por lo que el acusado Ernesto disparó su arma reglamentaria, revolver marca "ASTRA" modelo 969 n´º de serie NUM001 contra el conductor Juan Pablo , en la creencia errónea de que éste iba a hacer uso de arma de fuego contra él, alcanzando al mismo en la cara y ocasionándole la destrucción de centros vitales en la cabeza cuyo origen fueron los dos orificios de entrada y salida de la bala: el primero ubicado en la hemicara izquierda (región suborbitaria izquierda) y el segundo en la región temporoparietal derecha, lo cual produjo irremisible la muerte instantánea del sujeto.

    En el suelo del vehículo en el lado del conductor se halló una navaja de 10 centímetros de hoja.

    Los padres del fallecido han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por haber sido ya resarcidos por la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ernesto como autor responsable de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal (texto refundido de 1.973), concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa putativa del artículo 66 en relación con el artículo 8 y artículo 6 párrafo tercero por error vencible, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión para cargo público, derecho de sufragio y profesión u oficio durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad y pago de costas excepto las causadas por la acción popular que se declaran expresamente de oficio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado el tiempo que hubiera estado privado de ella por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado por otra.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, a las que se hará saber lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es: que el presente Fallo no es firme y que contra el mismo cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días contados desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el procesado Ernesto y por la Acusación Particular Aurora y Juan Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ernesto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 6 a) del Código Penal de 1.973.

    La representación procesal de la Acusación Particular Aurora y Juan Pablo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 66, en relación con el artículo 8 y 6 bis 3º, todos ellos del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL de ambos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Septiembre de

    1.999.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Recurso de la Acusación Particular:

PRIMERO

Se introduce este recurso por un solo motivo que, con fundamento en el artículo 849.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 66, 8 y 6 bis, 3º del precedente Código Penal de 1.973. Estima la acusación particular recurrente que no existe base suficiente para entender se dió en el acusado en el caso una situación de legítima defensa putativa por lo que debe entenderse, por el contrario, que los hechos constituyeron un delito de homicidio sin circunstancias modificativas.

Como rotunda y repetidamente ha expresado la doctrina de esta Sala, para la apreciación de legítima defensa, ya como completa o incompleta, es preciso haya existido como elemento "sine que non" una agresión ilegítima, factor desencadenante de la posterior conducta defensiva del agredido, lo que excluye como elemento de agresión cualquiera otra conducta que no llegue a constituirla como pueden ser las amenazas aun explícitas, la mera petición de explicaciones y las imprecaciones verbales y el gesto de llevar mano a los bolsillos a la vez que se profieren insultos, que no pueden determinar una racional convicción en el agente de una inmediata agresión con peligro para bienes jurídicos protegidos. Aun así cabe excepcionar el caso de error en el sujeto sobre la existencia de agresión, que determina la denominada legítima defensa putativa, y que se aplique el tratamiento del error con sus correspondientes efectos, recogidos en el actual artículo 14 del vigente Código Penal y, anteriormente, en el 6 bis a) del Código precedente (sentencia de 11 de Marzo de 1.997). Ahora bien la excepción de la exigencia de agresión ilegítima real en el caso de error del sujeto agente ha de ser objeto de prueba por quien la alegue y considerada teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular y concreto, aplicando en su valoración una minuciosa observación de los hechos ocurridos y de la forma en que fueron percibidos y comprendidos por quien alegue haberlo sufrido, teniéndose en consideración para ello sus circunstancias psicológicas, culturales y profesionales, y excluyendo su admisión cuando recaiga sobre hechos generalmente conocidos como patentemente ilícitos y cuando, aún sin llegar a la plena seguridad de la comprensión por el agente de la ilicitud de su actuación, sí haya existido una elevada conciencia de la probabilidad de su antijuricidad (sentencias de 19 de Octubre de

1.994, 17 de Abril de 1.995 y 20 de Febrero de 1.998).

En el presente caso el acusado, que alegó haber obrado en la errónea creencia de que era objeto de una agresión ilegítima, no pudo contar con datos que objetivamente pudieran haberle llevado a esa subjetiva creencia, pues no lo eran la negativa por quien luego fue víctima, de acatar las indicaciones de detenerse que le habían hecho el acusado y su compañero, ni el que estos dos últimos hubieran sabido que el coche que conducía lo hubiera robado para considerarle "peligroso" hasta el extremo de esperar de él una agresión física, ni la frase del compañero advirtiéndole de la posibilidad, tan sólo, de que tuviera un arma, ni el movimiento del cuerpo del sujeto hacia abajo en el interior del vehículo, circunstancias todas que no podían llevarle a creer que era objeto de una agresión, teniendo en cuenta, su profesión de agente policial, a la que se dedicaba tras la preceptiva instrucción y entrenamiento para desempeñarla, con conocimiento de cuando y cómo usar el arma que se le había confiado. De tal modo no queda más que una precipitada e innecesaria conducta del agente policial que, no cubierta por una subjetiva creencia errónea de que era agredido impide la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa sobre una forma de actuar, con un arma de capacidades letales, disparada sobre zonas del cuerpo conocidamente importantes para la existencia, que inevitablemente hubo de representarse y comprender como ilícita y encaminada a causar la muerte de la persona contra quien disparó.

El motivo ha de ser acogido.

Recurso de Ernesto :

SEGUNDO

También un único motivo de casación se formula en este recurso que, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del párrafo tercero, inciso primero, del artículo 6 bis a) del Código Penal de 1.973. Entiende el recurrente que se debió absolverle por haber obrado con error invencible.

La argumentación expresada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, de la que se desprende que en la conducta de este recurrente no hubo error vencible ni invencible, determina que haya de decaer la pretensión formulada en este motivo, diametralmente opuesta y absolutamente incompatible con la del recurso que procede estimar.

El motivo de este recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular de Aurora y Juan Pablo contra sentencia dictada el catorcede Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, en causa por delito de homicidio seguida contra Ernesto , y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

E inversamente, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ernesto contra la misma dicha sentencia, con expresa condena al recurrente de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial y Sección, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa iniciada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid (sumario 12/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección decimosexta, por delito de homicidio, contra el procesado Ernesto , hijo de Luis Alberto y Montserrat , de 40 años de edad, natural y vecino de Madrid, agente de la policía municipal, en libertad provisional por esta causa, en la que han sido parte como Acusación Particular Aurora y Juan Pablo y ejercida la Acción Popular la Asociación contra la tortura, causa en la que, por la mencionada Audiencia y Sección, se dictó el 14 de Abril de 1.998, sentencia que ha sido casada y anulada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados y a excepción en ellos de la frase "en la creencia errónea de que éste iba a hacer uso de su arma de fuego contra él", recogida en el sexto párrafo del relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de toda referencia en ellos a la admisión de un error vencible respecto a la existencia de agresión ilegítima por parte de la víctima, que se sustituye por cuanto se ha expresado en la precedente sentencia de casación, con el efecto de entender que no han concurrido en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, señaladamente, no concurrir una atenuante incompleta de legítima defensa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ernesto , como autor responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, penas que sustituyen a la de dos años de prisión menor con accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y profesión u oficio durante el mismo plazo que, por un delito de homicidio con concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa putativa, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus restantes pronunciamientos.

Si el reo considera serle más favorable las disposiciones del vigente Código Penal podrá solicitar le sean aplicables estas en lugar de las vigentes en el momento de comisión del hecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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