STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso449/1989
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 449/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado D. Nicolás Sartorius y por LA UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCÍA -USTEA-, representada por la Procuradora Doña Rosina Montés Agustí, contra Real Decreto 1467/88, de 2 de diciembre, sobre clasificación del personal vario que presta servicios en Centros Públicos docentes no universitarios. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA y LA UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ANDALUCÍA, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1467/88, de 2 de diciembre, sobre clasificación del personal vario que presta servicios en Centros Públicos docentes no universitarios. el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a las partes recurrentes para que formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideraron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso modificando el Real Decreto 1467/88, según se solicita en sus escritos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la disposición impugnada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se abrió el oportuno rollo, llevándose a efecto las propuestas, tal como queda expuesto en autos.

Finalizado el período de prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedente al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía y la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA) interponen sendos recursos contencioso-administrativos (acumulados por Auto de fecha 7 de abril de 1992) contra el Real Decreto 1467/88, sobre clasificación del personal vario que presta servicios en centros docentes no universitarios.

En su escrito de demanda, tanto la Confederación Sindical como USTEA dirigen su impugnación contra el artículo 1 de la norma reglamentaria, calificando como discriminatoria la diferenciación que establece entre los Profesores de Educación Física, según hubieran comenzado a prestar servicios en la Administración antes o después de la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto. Pero sobre este particular existe ya una consolidada jurisprudencia de la Sala, que ha declarado la plena conformidad a Derecho del referido precepto en sentencias de 2 de abril de 1993 y 22 de febrero de 1994, en las que decíamos que "al constreñir su aplicación al "personal vario sin clasificar que presta servicios en Centros públicos no universitarios a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/84" (artículo 1º), la norma reglamentaria no hizo otra cosa que, "dar efectividad y cumplimiento a la disposición adicional 1ª de la citada Ley 30/1984, pues lógicamente debe entenderse que cuando esta Ley ordena al gobierno la clasificación del personal al servicio de la Administración que percibe sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar, de los Presupuestos, se está refiriendo a aquél que en el momento de la entrada en vigor de la Ley tiene ya vinculación con la Administración, ya que lo que con esa medida se pretende es poner fin a esa peculiar forma de relación entre la Administración y su personal".

SEGUNDO

Por su parte, la USTEA solicita igualmente la declaración de nulidad de los artículos 1 y 2, por no haber tenido en cuenta la diferente procedencia y titulación del colectivo de profesores de educación física, solicitando que se modifique la redacción de dicho preceptos de manera que se establezca un diferente sistema de clasificación e integración de dichos profesores en diversos Cuerpos de funcionarios, todos ellos del Grupo "A". Pero en relación con esta pretensión existe también una reiterada jurisprudencia de la Sala, que ha declarado la improcedencia de la integración de estos profesores en el Grupo "A", y ha recordado que ni la Ley 13/1980 ni el Real Decreto 790/81 ni las Órdenes Ministeriales de 6 de abril de 1982 y 23 de abril de 1987 equipararon automáticamente el título de Profesor de Educación Física a los de Diplomado o Licenciado en Educación Física, sino que éstos sólo se podían alcanzar vía convalidación. Consecuentemente si la «titulación exigida para el ingreso» [artículo 25 de la Ley 30/1984] no fue la de Licenciado resulta obligado desestimar la primera de las pretensiones, relativas a ser integrados en un Cuerpo del Grupo A, en razón a su titulación, pues el Real Decreto que impugnan no está referido a los actuales Licenciados en Educación Física, de nuevo ingreso, que obtienen su Titulación de Licenciados en Educación Física conforme a la Ley 13/1981 y Real Decreto 790/1981, los que, en su caso, se incorporarán a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Agregados de Educación Física, uno y otro de Grupo A, sino a los Profesores de Educación Física contemplados en la Ley 3/1971, de 17 febrero, que por razón de la titulación que se les exigió para su ingreso, no tienen cabida dentro de un Cuerpo del Grupo A, resultando por tanto que el artículo 1.º del Real Decreto 1467/1988, impugnado, totalmente conforme con la Disposición Adicional Primera , ap. 2, de la Ley 30/1984 de 2 agosto, al integrar al Profesorado de Educación Física en un Cuerpo del Grupo B, sin que, por otro lado, la naturaleza de las funciones que desempeñan (docentes) sea factor determinante del Grupo, según resulta del art. 25 de la Ley 30/1984, sino únicamente del Cuerpo en el que deben quedar integrados, que ha de serlo un Cuerpo Docente, como aquí lo fueron, al integrarlos el Real Decreto impugnado en el «Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias» [sentencias de 25 de marzo de 1992, de 12 de febrero de 1993, de 3 de febrero de 1995 y 4 de noviembre de 1996].

TERCERO

Finalmente, USTEA pide la declaración de nulidad del artículo 4, en cuanto establece que el personal clasificado conservará el régimen de la Seguridad social que tuviere a la entrada en vigor del mismo. Esta previsión implica que los Profesores clasificados conservarían su adscripción al Régimen General de la Seguridad Social -que era el que les correspondía antes de su integración-- cuando, a juicio del Sindicato recurrente, al pasar a tener la condición de funcionarios, corresponde su inclusión en el Régimen especial de MUFACE. El Abogado del Estado señala en su escrito de contestación que no es posible acceder a lo solicitado, vista la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/84, que establece que "los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservarán el Régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma".

No compartimos la argumentación del Abogado del Estado, porque la disposición adicional por él invocada responde al conjunto de integraciones de Cuerpos y Escalas de funcionarios ya existentes, en los que el régimen de Seguridad Social al que estaban acogidos cada uno de ellos respondía al estatuto funcionarial que ya venían ostentando, por lo que no se consideró preciso por el legislador modificarlo, a pesar de la variación hecha en la denominación y pertenencia de los respectivos Cuerpos y Escalasafectados por la reforma.

No es este precepto legal, sin embargo, extensible al caso planteado en este proceso, porque falta el presupuesto de hecho en que se basa, consistente en la preexistencia de la calidad jurídica de funcionario, ya que como hemos dicho en sentencia de 4 de julio de 1991, los Profesores de Educación Física afectados por el Real Decreto impugnado no eran con anterioridad al mismo funcionarios de carrera, sino personal docente al servicio de la Administración, sujeto a un estatuto particular, regulado en la Ley 3/1971 y demás disposiciones que la desarrollan, que les situaban al margen de la situación funcionarial. Por eso, al acceder ahora ex novo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 2ª de la Ley 30/84, a la condición de funcionarios y no existir para ellos una previsión igual a la regulada en la mencionada disposición adicional 13, no se puede por vía reglamentaria privarles del régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios públicos, lo que nos obliga a considerar ilegal el citado artículo 4º del Real Decreto 1467/88, en cuanto les veda su normal encuadramiento en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía contra el Real Decreto 1467/88, de 2 de septiembre, sobre clasificación del Personal vario que presta servicios en Centros docentes, no universitarios; segundo, estimando en parte el formulado por la Unión de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza de Andalucía (USTEA), declaramos la nulidad del artículo 4 del Real Decreto impugnado; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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