STSJ Galicia 649/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3464
Número de Recurso309/2005
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 309/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Ramón , representado por la procuradora Dª MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigido por la letrada Dª AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra RESOLUCIÓN 17/03/2005 DIRECCION GENERAL DEL INVIFAS SOBRE REVISIÓN TASACIÓN INMUEBLES. Es parte la Administración demandada el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, con fecha de 24 de mayo de 2002, formalizó escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , Esc. NUM002 , NUM003 , en el Barrio de Caranza (Ferrol), que le fue adjudicada por concurso.- El 28 de enero de 2005, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las tasaciones efectuadas, en base a que no se ajustaban a la Orden de 30 de noviembre de 1994, con devolución, por parte de la Administración, de la diferencia entre el precio de salida y el precio de mercado. Su solicitud fue desestimada.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda con sus copias, se tenga por formalizada ésta en el P.O. núm. 67/05, y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se estime procedente la devolución de lo percibido de más por el INVIFAS, por no estar conformes a la Orden de 1994, ni al precio real de mercado en la fecha de la tasación, en cuanto al precio de base o partida en el concurso al que accedió el recurrente; con los intereses legales desde la formalización de la compraventa.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ramón impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 17 de marzo de 2005 de la Directora General Gerente del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por la que se inadmitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra las tasaciones efectuadas en su día de la vivienda militar sita en Ferrol, CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 .

SEGUNDO

Con fecha 24 de mayo de 2002 se otorgó por el INVIFAS a favor de don Ramón y doña Cristina escritura pública de compraventa de la vivienda militar sita en Ferrol, CALLE000 NUM000 NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , que le había sido adjudicada en concurso, expediente NUM004 , mediante resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 12 de marzo de 2002, dentro del calendario de venta de viviendas militares correspondiente al período 2000-2001, siendo el precio de venta de 27.346'05 euros, fijado de acuerdo con la normativa prevista para la venta de las viviendas militares enajenables en la Disposición adicional 2ª de la Ley 26/1999, de 9 de julio , y disposiciones de desarrollo.

Mediante escrito, con fecha de registro de entrada de 28 de enero de 2005, el señor Ramón formuló recurso extraordinario de revisión contra las tasaciones efectuadas en su día de la vivienda militar mencionada, alegando que los informes de tasación no se ajustan a los señalados en su día por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, basando el recurso en que habían aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto, tratándose de una certificación del Registro de la Propiedad, solicitada dos meses antes, que decía le confirmaba que la vivienda era de protección oficial en el momento de la venta, alegando que debía tener primacía la aplicación de las normas de las citadas viviendas de protección oficial sobre la de viviendas militares, constituida por la Ley 26/1999, de 9 de julio , y Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , pues estaba sujeta a un valor máximo de enajenación y no podía ser libremente establecido.

En la demanda el recurrente varía las alegaciones esgrimidas en vía administrativa, olvida que se trata de un recurso extraordinario de revisión, pues no menciona ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común, y, planteando aquellas alegaciones como si se tratase de un recurso contencioso-administrativo interpuesto en tiempo forma contra la resolución en que se fijaba aquel precio, se funda en que en la tasación no consta que se haya tenido en cuenta la Orden de 30 de noviembre de 1994 ni la depreciación física del inmueble ni los gastos previsibles, debido a la antigüedad, para adecuarlo a condiciones adecuadas y para seguir utilizando servicios que con el paso del tiempo deben ser reemplazados, como ascensores y pinturas de fachadas, añadiendo que sería un edificio de protección oficial de no ser por la Ley 26/99 , que las califica como libres, y que deben tenerse como base inmuebles comparables por localización, uso y tipología, estimando que la tasación ha sido...

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