STSJ Galicia 128/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:3953
Número de Recurso693/2005
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 693/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Francisco , representado por la procuradora Dª MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigido por la letrada Dª AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE INVIFAS SOBRE REVISIÓN DE TASACIÓN DE INMUEBLE. Es parte la Administración demandada el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente, con fecha 21 de junio de 2002, formalizó escritura pública de compraventa por la que adquirió la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , piso DIRECCION000 , en Caranza-Ferrol, que le había sido adjudicada por concurso.- El 6 de mayo de 2006, interpuso recurso extraordinario de revisión en el que solicitaba la nulidad de las tasaciones realizadas en su día, y que se le reintegrase el precio de salida y el precio al que, si la tasación fuese ajustada, debería ser el de salida.-Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda con sus copias, se tenga por formalizada ésta y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se estime procedente la devolución de lo percibido de más por el INVIFAS, por no ser conforme a la Orden de 1994, ni al precio real de mercado en la fecha de tasación, en cuanto al precio base o partida en el concurso en el que participó, con los intereses legales desde la formalización de la compraventa.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Francisco impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de mayo de 2005 de la Directora General Gerente del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por la que se inadmitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra la tasación efectuada en su día de la vivienda militar sita en Ferrol, CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , DIRECCION000 .

SEGUNDO

Con fecha 21 de junio de 2002 se otorgó por el INVIFAS a favor de don Francisco escritura pública de compraventa de la vivienda militar sita en Ferrol, CALLE000 NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , DIRECCION000 , que le había sido adjudicada en concurso, expediente 2001 VC/002, mediante resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 12 de marzo de 2002, dentro del calendario de venta de viviendas militares correspondiente al período 2000-2001, siendo el precio de venta de 22.243'51 euros, fijado de acuerdo con la normativa prevista para la venta de las viviendas militares enajenables en la Disposición adicional 2ª de la Ley 26/1999, de 9 de julio , y disposiciones de desarrollo.

Mediante escrito, con fecha de registro de entrada de 6 de mayo de 2005, el señor Francisco formuló recurso extraordinario de revisión contra las tasaciones efectuadas en su día de la vivienda militar mencionada, alegando que los informes de tasación no se ajustan a los señalados en su día por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, basando el recurso en que habían aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto, tratándose de una certificación del Registro de la Propiedad, solicitada dos meses antes, que decía le confirmaba que la vivienda era de protección oficial en el momento de la venta, alegando que debía tener primacía la aplicación de las normas de las citadas viviendas de protección oficial sobre la de viviendas militares, constituida por la Ley 26/1999, de 9 de julio , y Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , pues estaba sujeta a un valor máximo de enajenación y no podía ser libremente establecido.

En la demanda el recurrente varía las alegaciones esgrimidas en vía administrativa, olvida que se trata de un recurso extraordinario de revisión, pues no menciona ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común, y, planteando aquellas alegaciones como si se tratase de un recurso contencioso-administrativo interpuesto en tiempo forma contra la resolución en que se fijaba aquel precio, se funda en que en la tasación no consta que se haya tenido en cuenta la Orden de 30 de noviembre de 1994 ni la depreciación física del inmueble ni los gastos previsibles, debido a la antigüedad, para adecuarlo a condiciones adecuadas y para seguir utilizando servicios que con el paso del tiempo deben ser reemplazados, como ascensores y pinturas de fachadas, añadiendo que sería un edificio de protección oficial de no ser por la Ley 26/99 , que las califica como libres, y que deben tenerse como base inmuebles comparables por localización, uso y tipología,...

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