STSJ Galicia 513/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2009:4925
Número de Recurso265/2005
Número de Resolución513/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diez de Junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 265/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Francisco , Ruth , Alejandro , Camilo , Ernesto , Herminio , Luis , Ricardo , Jose Augusto , Pedro Antonio , Balbino , Domingo , Heraclio , Manuel , Enma , Romualdo , Jose Miguel , Marco Antonio , representados por la procuradora Dª MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigidos por la letrada Dª AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra RESOLUCIÓN DEL INVIFAS DESESTIMATORIA SOLICITUD DE REVISIÓN DE TASACIÓN DE INMUEBLE. EL 13/04/05 A TERESA PARA INICIARINCIDENTE ACUMULACIÓN AL 63/05. Es parte la Administración demandada el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones que se recurren, y se acuerde, para los que formalizaron las escrituras con posterior a la entrada en vigor de la Ley 26/99 , anular las tasaciones que sirvieron de base para fijar el precio de la compraventa, y fijar un precio más adecuado al valor de merado, y se ordene la devolución con los intereses legales desde la formalización de la compraventa; y para los que formalizaron las escrituras con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/99 , se les aplique la Ley de Viviendas de Renta Limitada, y su precio, el resultado de capitalizar al 5% un año bruto de renta, con devolución de todo lo que exceda y con los intereses legales desde la fecha de la formalización de la compraventa.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Carlos Francisco y otros impugnan en esta vía jurisdiccional las resoluciones de fechas 18 y 21 de enero y 11 de febrero de 2005 de la Directora General Gerente del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por las que se inadmitieron a trámite los recursos de revisión interpuestos contra las tasaciones efectuadas en su día de las viviendas militares sita en diversos domicilios de la ciudad de Ferrol.

SEGUNDO

Es hecho admitido que los recurrentes, en las fechas y por los importes que constan al expediente administrativo, formalizaron escritura pública de compraventa con el INVIFAS de las viviendas militares que en las mismas se identifican, precios de venta que fueron fijados de acuerdo con la normativa prevista para la venta de las viviendas militares enajenables en la Disposición adicional 2ª de la Ley 26/1999, de 9 de julio , y disposiciones de desarrollo.

De los particulares del expediente administrativo resulta que formularon sendos recursos extraordinarios de revisión contra las tasaciones efectuadas en su día de las viviendas militares adquiridas, alegando que los informes de tasación no se ajustan a los señalados en su día por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, basando los recursos en que habían aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto, tratándose de una certificación del Registro de la Propiedad, solicitada dos meses antes, que decían les confirmaba que las viviendas eran de protección oficial en el momento de la venta, alegando que debía tener primacía la aplicación de las normas de las citadas viviendas de protección oficial sobre la de viviendas militares, constituida por la Ley 26/1999, de 9 de julio , y Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , pues estaba sujeta a un valor máximo de enajenación y no podía ser libremente establecido.

En la demanda los recurrentes varían las alegaciones esgrimidas en vía administrativa, olvidando que se trata de un recurso extraordinario de revisión, pues no mencionan ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento administrativo común, y, planteando aquellas alegaciones como si se tratase de un recurso contencioso-administrativo interpuesto en tiempo forma contra la resolución en que se fijaba aquel precio, se fundan en que en la tasación no consta que se haya tenido en cuenta la Orden de 30 de noviembre de 1994 ni la depreciación física de los inmuebles ni los gastos previsibles, debido a la antigüedad, para adecuarlos a condiciones adecuadas y para seguir utilizando servicios que con el paso del tiempo deben ser reemplazados, como ascensores y pinturas de fachadas, añadiendo que serían edificios de protección oficial de no ser por la Ley 26/99 , que las califica como libres, y que deben tenerse como base inmueblescomparables por localización, uso y tipología, estimando que las...

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