STS, 3 de Junio de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1881/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , D. Everardo y D. Jesús Luis , representados y defendidos por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 1.993, en el recurso de suplicación nº 407/92 , interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 397/90 seguidos a instancia de Dª Angelina , D. Luis Pablo , D. Everardo , Dª Remedios , D. Marcelino , D. Jesús Luis y D. Bartolomé contra la COMPAÑIA METROPOLITANO DE MADRID, S.A. sobre reclamación de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMPAÑIA METROPOLITANO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante Garcia y defendida por el Letrado

D. José Luis Fraile Quinzaños.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de abril de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 397/90 , seguidos a instancia de Dª Angelina y otros contra la COMPAÑIA METROPOLITANO DE MADRID, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina , D. Everardo y

D. Jesús Luis contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 27 de junio de

1.991 , a virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo , Dª Angelina , D. Everardo , Dª Remedios , D. Marcelino , D. Jesús Luis y D. Bartolomé contra METRO DE MADRID, S.A.en reclamación sobre reconocimiento de cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa METRO DE MADRID con la antigüedad, categoría y salario expresados en el hecho primero de sus demandas acumuladas, que se dan por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones. ----2º.- Que ninguno de los actores ostenta cargo de representación sindical. ----3º.- Que, con la categoría de Jefe de Estación Especial, respectivamente, han tenido que hacerse cargo de dos estaciones simultáneamente a petición del Jefe de Control de Estaciones en las fechas referidas en sus demandas acumuladas, motivo por el que reclaman el abono del 50% del valor-hora-día, en la cuantía especificada en el suplico de sus demandas, que se dan por reproducidas. ----4º.- Que además solicitan el abono del 10% de interés legal por mora. ----5º.- Que la empresa reconoce los hechos de la demanda perodiscrepa de la cuantía del abono reconociendo a D. Luis Pablo la suma de 1.608 , a Dª Angelina la de 5.648 , a D. Everardo la de 42.042 , a Dª Remedios la de 11.833 , a D. Marcelino la de 26.394 a D. Jesús Luis la de 11.583 y a D. Bartolomé la de 26.156 , como consecuencia de abonar 143 por hora según el cálculo referido en el documento nº 10 de la demanda que se da por reproducido en evitación de inútiles repeticiones. ----6º.- Con fecha 14 de noviembre de 1.990 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por los actores contra la empresa METRO, S.A. debo condenar como condeno a la demandada a abonar la suma de 1.608 (mil seiscientas ocho pesetas) a D. Luis Pablo , la de 5.648 (cinco mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas) a Dª Angelina , la de 42.042 (cuarenta y dos mil cuarenta y dos pesetas) a D. Everardo , la de 11.833 (once mil ochocientas treinta y tres pesetas) a Dª Remedios , la de 26.394 (veintiséis mil trescientas noventa y cuatro pesetas) a D. Marcelino , la de 11.583 (once mil quinientas ochenta y tres mil pesetas) a D. Jesús Luis , y la de 26.156 (veintiséis mil ciento cincuenta y seis mil pesetas) a D. Bartolomé , absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Antón Fernández mediante escrito de fecha 1 de julio de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO

Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 1.992 y 25 de marzo de 1.993.

SEGUNDO

Se alega la infracción del artículo 19 subgrupo B) apartados a) y c) de la Reglamentación de Trabajo de Metro de Madrid, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1.969 . Igualmente se produce la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española y

3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril actual. Por providencia de 21 de abril de

1.994 y ante la posible concurrencia de causa de nulidad de la sentencia recurrida y actuaciones posteriores por incurrir dicha sentencia en contradicciones entre su fundamentación jurídica y su parte dispositiva, se acordó suspender el plazo para dictar sentencia, y oír a las partes por el plazo común de diez días sobre esta cuestión.

SEXTO

Por diligencia de 30 de mayo de 1.994 se hizo constar que habiéndose recibido el escrito presentado por la parte recurrida y transcurrido el plazo conferido al recurrente sin que el mismo haya presentado alegación alguna, pasen las presentes actuaciones al Magistrado Ponente a los fines precedentemente acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nulidad de las resoluciones judiciales es medida extrema, que por sus negativas consecuencias en términos de economía procesal, debe ser objeto de una aplicación rigurosa limitada a los supuestos previstos en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia de 30 de enero de 1.988 , y las que en ella se citan) y en el presente caso, aunque, como pone de relieve la providencia de 21 de abril de 1.994, la sentencia recurrida presenta una oscuridad que dificulta la comprensión del alcance de su fundamentación jurídica, un examen detenido de la misma muestra que esa oscuridad no es suficiente para estimar que la resolución judicial incurra en una contradicción entre su fundamentación y su fallo que le impida cumplir la finalidad que le es propia. En efecto, puede establecerse que la sentencia recurrida desestima el recurso de los actores y que esa decisión se funda en que "los argumentos expuestos en el recurso" no pueden prosperar por "no existir módulo retributivo aplicable", lo que implica que la Sala de suplicación, aunque pueda compartir determinadas conclusiones de los demandantes sobre el carácter extraordinario del trabajo prestado y la falta de efectos retroactivos del acuerdo de 18 de septiembre de 1.990, no considera que la sentencia de instancia haya infringido el precepto que se alega en el recurso de suplicación, ya que este precepto no contiene el criterio retributivo cuya aplicación pretenden los recurrentes.

SEGUNDO

Los actores, Jefes de Estación Especial al servicio de la empresa Metro de Madrid, formularon demandas reclamando determinadas cantidades por haberse hecho cargo en los períodos detiempo que fijan en sus demandas de dos estaciones simultáneamente. La discrepancia entre las partes se produce no en la procedencia de la compensación económica, sino en el cálculo de su importe. Según se hace constar en la sentencia de instancia los actores sostienen que la compensación se debe abonar en razón del 50% del valor hora-día de la retribución por cada hora que permanezcan asignados a dos estaciones simultáneamente, mientras que la empresa considera que "el cálculo debe hacerse estableciendo la diferencia/hora salarial entre la categoría superior de Jefe de Sector y las de Jefe de Estación que ostentan los actores". El Juzgado de lo Social acogió el criterio de la empresa en virtud de la Circular 6/1.990 que, de acuerdo con el pacto suscrito con los representantes de los trabajadores, crea la categoría laboral de Jefe de Sector, encargado de varias estaciones. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación de los actores en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior y en el recurso se aportan como contradictorias las sentencias de la misma Sala de Madrid de 20 de octubre de 1.992 y 25 de marzo de 1.993 , que en supuestos sustancialmente iguales estimaron las pretensiones de los trabajadores.

TERCERO

El recurso regulado en los artículos 215 a 225 de la Ley de Procedimiento Laboral es un recurso de casación y, como tal, un medio de impugnación extraordinario con las consecuencias que de ello se derivan no sólo en la limitación de los motivos en que las partes pueden fundar su impugnación, sino también en las facultades revisoras de la Sala, cuyo conocimiento queda limitado, salvo supuestos excepcionales de orden público procesal, por los motivos propuestos por los recurrentes. Por ello, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 1.990, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1.982 y 30 de septiembre de 1.983 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 204 de la misma Ley y con el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es la que acota el ámbito de decisión del recurso, ya que la Sala sólo puede casar la sentencia recurrida si estima alguno de los motivos propuestos ( artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Las consideraciones anteriores determinan que el recurso deba ser desestimado sin que la Sala puede pronunciarse sobre si la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida o la de las sentencias de contraste. En efecto, en el recurso sin la necesaria distinción se formalizan en realidad dos motivos. El primero alega la infracción del artículo 19, subgrupo B), apartados a) y c) de la Reglamentación del Metropolitano de Madrid, aprobada por Orden de 28 de marzo de 1.969, pero estos preceptos se limitan a definir las categorías de Jefe de Estación Especial y Jefe de Estación sin establecer ningún criterio en orden a resolver la cuestión debatida en el recurso, que consiste en determinar la compensación económica aplicable por haber estado encargados los actores, dentro de la jornada de trabajo, de la dirección de dos estaciones simultáneamente. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española y los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la sentencia recurrida no debió aplicar al período reclamado un pacto colectivo cuya vigencia comenzaba con posterioridad a la terminación de aquel período. Tampoco puede prosperar ese motivo, porque, aparte de que los preceptos citados no se refieren a la eficacia temporal de los convenios colectivos y de que el acuerdo que se cita no es un convenio estatutario, lo cierto es que, aunque se aceptara la tesis de los recurrentes sobre la limitación de la vigencia del acuerdo de 18 de septiembre de 1.990, de ello no se derivarían las consecuencias que se postulan en orden a la casación de la sentencia recurrida. Lo que se sostiene en ésta es que no hay módulo retributivo en virtud del cuál pueda otorgarse la compensación que se pide en las demandas y para combatir esta decisión no basta afirmar que por razones de ámbito temporal no es aplicable el criterio que acogió la sentencia de instancia, sino que habría que denunciar como infringida la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en virtud de la cual la compensación procedente sería la que pretenden los actores y no otra, y esta denuncia no se formula en el recurso, como tampoco se formuló en suplicación. Es cierto que los recurrentes citan en apoyo de su tesis determinadas sentencias de la propia Sala de Madrid, entre ellas las que se aportan como contradictorias, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil en relación con los artículos 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y con un reiterado criterio de esta Sala, las sentencias dictadas en suplicación no son idóneas para fundar un motivo de casación ( sentencias de 21 de diciembre de 1.988 y 30 de diciembre de 1.989 ).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , D. Everardo y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 1.993, en el recurso de suplicación nº 407/92 , interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 397/90 seguidos a instancia de Dª Angelina , D. Luis Pablo , D. Everardo , Dª Remedios , D. Marcelino , D. Jesús Luis y D. Bartolomé contra la COMPAÑIA METROPOLITANO DE MADRID, S.A. sobre reclamación de cantidades.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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